República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.051 Impugnación Francisco Javier Quintero Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10738-2015 Radicación No. 81.051 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de FRANCISCO JAVIER QUINTERO ORTIZ, contra el fallo proferido el 19 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN-, ambos de Tumaco (Nariño), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el señor apoderado que en marzo 17 de 2014 el "Juzgado Primero (sic) Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Tumaco", profirió sentencia condenatoria en contra del señor FRANCISCO JAVIER; no obstante, alude que por circunstancias atinentes a ese despacho para el día 18 de marzo de 2014 (día martes), se pretendió notificar personalmente a las personas vinculadas al proceso, como el caso del defensor de oficio quien hacía las veces en ese momento, Dr. Jorge Elberto (sic) Navas Rubio, persona que bajo la gravedad de juramento indicó que no se le había notificado de esa providencia por lo menos para la mencionada fecha.
Señala que pese a lo anterior, el Juzgado siguió con su grupo de errores de tipo procesal, indicando que la ejecutoria de la providencia como era normal quedó para el viernes 21 de marzo de 2014 (contando los tres días de que habla el art. 187 del CCP). Cree que como estaba ausente el sentenciado y otros sujetos procesales, se estaba en la obligación de notificar por edicto emplazatorio, tal como lo realizó el "Juzgado Primero (sic) Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Tumaco", teniendo que notificarlo el lunes 24 de marzo del año 2014 y no el 21 como aparece realmente notificado.
Sostiene que visto lo anterior, no sería válida la notificación que se hizo personalmente, el día 18 de marzo de 2014, ni tampoco el edicto emplazatorio que debía realizarse el día 24 de marzo y se hizo el 21 de marzo de 2014, resaltando como conclusión que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, y defensa de su representado, ya que el defensor no pudo notificarse ni personalmente ni por edicto, tal y como se refleja con las pruebas aportadas al plenario de tutela.
Aclara que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se declaró imposibilitado para conocer el desarrollo de la solicitud de nulidad impetrada. De allí su intención de promoverla ante el Juzgado competente o ante tutela. Indica el accionante que se ha conculcado sus ius fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Como consecuencia del amparo a las prerrogativas invocadas, solicita "PRIMERO, -Se decrete- la nulidad inclusive a partir del trámite post. Sentencia de fecha marzo 17 de 2014, es decir, fecha en la cual se profiere la respectiva sentencia condenatoria por haber dejado de notificar con fundamento en la constitución y las leyes ( ), SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene que no se podrá dar viabilidad a la medida cautelar de ORDEN DE CAPTURA, POR NO ESTAR EJECUTORIADA LA PROVIDENCIA, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES ( )" EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de QUINTERO ORTIZ no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado, aquí accionante, no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar la providencia que ahora ataca.
Por otro lado, señaló que no existió afectación a su derecho de defensa, pues su abogado sí fue notificado del fallo y optó no apelarlo como parte de la estrategia defensiva. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante recurrió la providencia reiterando sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER QUINTERO ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:1] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Frente a la inconformidad ventilada vía tutela por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER QUINTERO ORTIZ, surge evidente que pretende desconocer la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco –Nariño-, no obstante, salta a la vista que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos.
Lo anterior, pues contra la decisión emitida por aquel Juzgado el día 17 de marzo de 2014 que hoy critica el actor, podía y no lo hizo, acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, como medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel y de todo el proceso.
Entonces, eran los recursos ordinarios, la forma idónea para que controvirtiera las presuntas vulneraciones a su derecho de defensa y contradicción, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de FRANCISCO JAVIER QUINTERO ORTIZ quien –se reitera- no impetró los recursos a su disposición, como consta en la constancia de ejecutoria aportada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco –Nariño[footnoteRef:3]. [3: Cfr. 65 Cdo.
Original.] Así las cosas, pretermitió la bancada defensiva el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial. Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:4] [4: C.C. C-279/13.] Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que, contrario a las críticas del nuevo representante del actor, su predecesor sí fue informado de la sentencia condenatoria emitida por el despacho accionado contra QUINTERO ORTIZ, tal y como lo señaló el propio Jorge Elberto Navas Rubio –abogado del actor para ese época- en la declaración rendida para este asunto, en la cual afirmó: (…) en mi condición de defensor público de la Defensoría del Pueblo con sede en Tumaco, encuentro que con fecha 18 de marzo de 2014 se me dirigió el oficio No. C-14-42 en el cual se me solicita presentarme al Despacho del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con el fin de notificarme la sentencia condenatoria proferida según este oficio el 17 de marzo de año 2014 y donde se me anuncia que copia íntegra de la sentencia está a mi disposición en la Secretaría del despacho.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folio 114 Cdo Original.] Entonces, en el caso de la bancada defensiva no hay duda que fueron convocados correctamente para la notificación personal del fallo de 17 de marzo de 2014 en la secretaría del despacho, como lo exige el artículo 178 de la ley 600 de 2000[footnoteRef:6], pero a ello hicieron caso omiso, y para ahondar en garantías el despacho accionado fijó el 21 del mismo mes y año (luego de los tres días reseñados), edicto con el objeto de notificar la providencia, el cual se fijó por tres días más en la respectiva Secretaría, siendo finalmente desfijado el 26 siguiente. [6:
ARTICULO 178. PERSONAL: Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.] Así las cosas, ninguna irregularidad se encuentra en ese trámite, que se observa respetuoso de los derechos de defensa y contradicción de los hoy demandantes, siendo del todo incoherente la crítica del actor en cuanto a que el Juzgado debía notificar el edicto el día 24 de marzo de 2014, cuestión realmente imposible por cuanto ese era un día festivo, lo que deja carente de sustento dicho cuestionamiento.
Por otro lado, se observa que el representante judicial en la causa penal de QUINTERO ORTIZ efectivamente tuvo una participación activa en el proceso, presentando los alegatos respectivos en la audiencia pública, y como él mismo lo informó « después de la intervención del señor Fiscal, la defensa intervino y dejó por escrito todas las consideraciones fácticas y jurídicas que sobre este caso me correspondía alegar como defensor »[footnoteRef:7] [7: Cfr. Folio 114 Cd. original.] Entonces, se concluye que sí se esmeró ese profesional por la defensa de los derechos del actor, independientemente que su tesis no haya sido acogida por el despacho demandado.
Además, del líbelo tutelar no se extrae que esa supuesta falta de defensa técnica tenga conexión o injerencia alguna con el no agotamiento del recurso de apelación, situación que de ninguna manera puede suponer el juez constitucional; por el contrario, se desprende del plenario que QUINTERO ORTIZ, optó por ignorar el desarrollo de la actuación en su contra, la cual conocía a cabalidad, y aun así, no volvió a presentarse a las audiencias programadas, al punto que su abogado señaló «(…) nunca tuve la colaboración o ayuda del propio acusado a quien el Despacho ni la fiscalía en ese entonces lo pudieron ubicar en relación a su residencia, domicilio o lugar de trabajo»[footnoteRef:8] [8: Ibídem.] Es decir, dejó por su propia voluntad las resultas de su proceso en manos del abogado que lo representaba, y no es posible luego de esa negligente actuación, venir a criticar su labor con base en meras elucubraciones carentes de sustento, pues no se postuló argumento fiable por parte del actor, que indicara que de haber apelado el fallo hoy confutado, las resultas hubieran sido diferentes, por el contrario, afirmó ese defensor «(…) consideré estratégicamente no hacer uso del recurso de apelación que “el cavia”[le cabía] a esa sentencia condenatoria »[footnoteRef:9], y a ese criterio decidió atenerse el actor al dejar abandonado su causa penal. [9: Ibídem.] Finalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 17 de marzo de 2014 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Bajo tal derrotero, develamos la existencia de la inactividad que pretende sancionar el requisito de inmediatez, pues no es útil para subsanar la negligencia y desatención presentada por QUINTERO ORTIZ, al interior del proceso, y menos acudir a la tutela tras semejante lapso, lo que podría acarrear así vistas las cosas, un considerable factor de inseguridad jurídica.
Entonces, se concluye que sí conocía el trámite adelantado en su contra, estuvo asesorado por un profesional del derecho y no existió falencia alguna en la notificación del fallo condenatorio, cosa diferente es que ahora reniegue de la estrategia defensiva asumida, asunto totalmente ajeno a esta acción constitucional, pues ante la inexistencia de una vía de hecho o la carencia de un perjuicio irremediable en su contra, no encuentra el Juez constitucional necesidad alguna de intervenir en este asunto.
Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14