CUI 11001220400020210163901 NÚMERO INTERNO 117747 TUTELA DE SEGUNDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10735-2021 Radicación #117747 Acta 165 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de esta ciudad.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Hurto de Automotores de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de marzo de 2019 en la entrada de una de las sedes del ICBF de Bogotá, tuvo lugar un enfrentamiento verbal entre JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO y el Subintendente de la Policía Mario Montoya Cuy, quien le manifestó que contra aquél cursaba una investigación penal por abuso sexual contra un menor de 14 años. Por ello, ORJUELA MURILLO denunció a Montoya Cuy por abuso de la función pública, falsedad material en documento público, injuria y calumnia, asignándosele el CUI 110016000050201933610.
En agosto de 2019, la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Inconforme con tal determinación, a través de correo electrónico del 14 de diciembre de 2020, ORJUELA MURILLO solicitó a la referida Fiscalía el desarchivo de su denuncia, por cuanto estimaba que se debía remitir el expediente a un Fiscal Delegado ante los Jueces de la Jurisdicción Penal Militar, en razón a que el denunciado es un policía. Como no obtuvo respuesta, el 21 de abril de 2021 reiteró tal petición. Sin embargo, aseguró que no se ha dado trámite a esa solicitud.
Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada contestar «de fondo» su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a la vinculada.
La Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá indicó que mediante oficio de 2 de junio de 2021 emitió respuesta de fondo al peticionario, la cual le fue debidamente notificada, comunicación en la que se le indicó que no es posible reabrir la indagación, toda vez que la conducta investigada es atípica. A su turno, la Fiscalía 129 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, informó que revisado el Sistema de Información Misional SPOA, estableció que la noticia criminal referenciada no es de su conocimiento.
El Tribunal negó por improcedente el amparo, luego de establecer que la accionada ya brindó respuesta a la solicitud formulada por el demandante, reiterándole que la conducta punible a investigar es atípica. Asimismo, consideró que el actor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto previo al inicio de la acción constitucional, no solicitó audiencia ante el juez de control de garantías, para controvertir la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía. JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO impugnó el fallo.
En lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 14 de diciembre de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante. Ahora bien, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante oficio de 2 de junio de 2021, la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá negó el desarchivo de la indagación con radicado CUI 110016000050201933610, pues no se acreditó la existencia de elementos de juicio novedosos con la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva de las conductas de abuso de autoridad, falsedad material en documento público, injuria y calumnia que pretende el denunciante se le atribuyan al Subintendente de la Policía Mario Montoya Cuy.
Asimismo, destacó ese despacho que las conductas desplegadas por el agente de Policía Montoya Cuy estaban encaminadas a garantizar la seguridad de los funcionarios del ICBF y evitar la desarmonía dentro de las instalaciones del mismo. En igual sentido, sobre el supuesto daño a su buen nombre, la Fiscalía estableció que el denunciante está siendo investigado como presunto autor del delito de acto sexual con menor de catorce años dentro del proceso con CUI 110016099069201800023, por lo que estimó que dicha conducta no se adecúa a algún tipo penal.
Visto lo anterior, la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada. Es palmario el estudio minucioso efectuado por la Fiscalía para concluir la atipicidad de las conductas atribuidas y la ausencia de pruebas nuevas que habiliten un nuevo estudio. En consecuencia, no es posible atribuirle al extremo pasivo de esta acción alguna acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los elementos probatorios allegados y la interpretación de la legislación pertinente.
Al margen de lo anterior, ORJUELA MURILLO tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión. En efecto, la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (CC C-1154 de 2005).
Por consiguiente, es evidente que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa que puede activar y al que no ha acudido para obtener la reanudación de la investigación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de cambiar el archivo, tal y como lo consagra el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. En otras palabras, el demandante puede, frente a la indagación 110016000050201933610, solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo, lo cual resulta tanto o más eficiente que acudir en sede de tutela. [2: Artículo 79.
Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] La existencia de medios judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (CC T–578 de 2010).
Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 9 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7