Proceso de tutela. Impugnación 81.159 LENIS ELADIO ESPINOSA ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10734-2015 Radicación No. 81.159 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LENIS ELADIO ESPINOSA ESPINOSA, contra el fallo proferido el 10 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Indica el accionante que actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista. El 24 de Febrero de 2015, instauró una acción de tutela en contra de uno de los servidores del plantel Carcelario, misma que fue radicada con el nro. 05001 31 09 020 2015 0170 00, y cuyo trámite de primera instancia fue agotado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la ciudad.
Fue notificado del respectivo fallo el día 27 de marzo de la misma anualidad, habiendo formulado su impugnación el 31 de los mismos mes y año. No obstante, dado que en dicha fecha no hubo prestación del servicio de justicia por vacancia judicial, solo pudo materializar la entrega del escrito impugnatorio el día 6 de abril de 2015. A la fecha de instaurar la presente acción constitucional, no ha sido notificado de la decisión de segunda instancia, y pese a que su consanguínea Helena Espinosa ha acudido en reiteradas ocasiones al Despacho accionado a fin de constatar el envío de la actuación ha esta Corporación para efectos del recurso, obtuvo, ente las diferentes explicaciones dadas que tilda de mentirosas, que el expediente fue devuelto de este Tribunal, por falta de algunos oficios.
De hecho, también compareció al mismo en procura de constatar el arribo del expediente, habiendo obtenido información negativa sobre el particular. Por tanto, depreca el amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales –debido proceso y petición-, colige la Sala-, aportando a la demanda de tutela, copia del escrito a través del cual impugnó la decisión emitida por el despacho accionado, así como varios comunicados librados y recibidos por el actor, en razón de una denuncia penal que formuló contra una de los servidores del plantel carcelario, misma que constituyó la génesis de la tutela impulsada por el Despacho accionado.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en el asunto de la referencia, se evidencia que el despacho demandado ya remitió la totalidad del expediente a esa Corporación, con el fin de que se desate el recurso de impugnación propuesto por LENIS ELADIO ESPINOSA ESPINOSA. Por ese motivo, entendió que se encontraba frente a un hecho superado y declaró improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior providencia sin postular ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante LENIS ELADIO ESPINOSA ESPINOSA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho de postulación –debido proceso- del actor, era el que presuntamente se encontraba vulnerado, pues se trata de una solicitud que se da al interior de un proceso de tutela, y tiene por finalidad que se de trámite urgente al recurso de apelación que se encontraba pendiente, lo cual sin duda alguna lo sitúa fuera del ámbito del derecho de petición común. Con todo, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, LENIS ELADIO ESPINOSA ESPINOSA acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, remitiera con destino al Tribunal Superior de Medellín la tutela radicada bajo el número. 05001 31 09 020 2015 0170 00, esto con el fin de que se desatara la alzada propuesta por aquel contra el fallo de primer nivel que denegó la protección de sus derechos, sin que hubiese obtenido respuesta alguna a su solicitud previo a incoar esta acción de tutela.
No obstante, dentro de este trámite se allegó[footnoteRef:2] por parte del despacho accionado un informe en el que se expone que el 30 de junio del presente año, remitió el expediente del actor para que se resolviera la apelación por él propuesta, y es más, revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:3], se observa que el 5 de agosto de los corrientes, ya se profirió la sentencia de segunda instancia. [2: Folio 31 Cdo.
Original.] [3: Cdo Corte Suprema de Justicia.] Por tanto, no existe duda de que se atendió la solicitud del actor que motivó este amparo –remisión del proceso-, sin que para este asunto importe el sentido de la respuesta, pues la garantía constitucional deprecada de manera alguna se extiende a que la decisión sea avalando las pretensiones elevadas, sino a obtener una respuesta de fondo como aquí ocurrió, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado.
Por tanto, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC. T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada.
Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se impone declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto como efectivamente lo entendió el A Quo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:4] [4: CC T-667/11.] En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración actual a los derechos fundamentales de ESPINOSA ESPINOSA, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela innecesaria, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató el demandante ya cesó. Con todo, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11