República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.162 EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10731-2015 Radicación No.: 81.162 Acta No. 279 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar, que la accionante en su calidad de cónyuge del causante Ángel María Escobar Camacho solicitó a Cajanal EICE la sustitución pensional a la que afirma tenía derecho, entidad que reconoció el 50% de esa acreencia a favor de los hijos de aquel, y el restante 50% lo dejó en suspenso hasta que un juez determinara la verdadera titular.
Afirma que recurrió a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió a su favor el pago del porcentaje que se encontraba pendiente, más los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, pero al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó esa providencia, absolviendo a la demandada de realizar esos pagos.
Acudió CASTRILLÓN DE ESCOBAR al recurso extraordinario de casación, oportunidad en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, afirmó que no es posible atribuir desacierto alguno al fallo de segundo grado y que no es dable reexaminar el ejercicio valorativo del Tribunal, motivo por el cual dejó incólume la providencia. Acusa la demandante que tales decisiones constituyen una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales, pues considera que cumple con todos los requisitos legales para que se le reconozca el 50% de la pensión solicitada, lo cual afirma surge diáfanamente de los testimonios allegados a esa actuación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá[footnoteRef:1].
Adicionalmente, se ordenó convocar a la señora María Rocío Álvarez Garzón y a Cajanal EICE en Liquidación, por cuanto podría asistirle interés en las resultas de este asunto. [1: Ibíd. Folio 83.] 1. En respuesta a su vinculación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó, que su decisión estuvo enmarcada por la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de suerte que no es posible tildarla de arbitraria y mucho menos de una vía de hecho susceptible de corrección por vía de tutela.
Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias del 16 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la del 1 de octubre del 2014, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la primera, dejándola incólume, en cuanto estimó que no tenía derecho a reclamar la pensión de sobreviviente del señor Ángel María Escobar Camacho, lo cual afirma constituye una vía de hecho, pues no se valoraron correctamente los testimonios obrantes en la actuación. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas a efecto de dilucidar a quien correspondía el derecho a la pensión de sobreviviente de Ángel María Escobar Camacho, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron que la llamada obtener esa acreencia era María Rocío Escobar Camacho, pues fue con quien se probó convivió hasta el momento de su muerte, frente a lo cual argumentaron lo siguiente[footnoteRef:2]: [2: Folio 9 y 10 providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.] (…) a flo 83 se observa el testimonio de la señora HAYDE ESCOBAR DE ARIAS, hermana del fallecido ANGEL MARÍA ESCOBAR CAMACHO, quien dijo conocer a la señora MARÍA EVELIA CASTRILLÓN, desde que se había casado con su hermano como en el año sesenta y pico, que también conocía a la señora MARÍA ROCÍO ALVAREZ hacía 19 años cuando empezó a convivir con su hermano, después de que este se separó de MARÍA EVELIA, afirmó además que al momento del fallecimiento de su hermano quien había convivido con él era la señora MARÍA ROCÍO e insiste diciendo que dicha convivencia tuvo más o menos 19 años, que su hermano era el que velaba por ella y sus dos hijos y tanto ROCÍO como sus dos hijos eran quienes habían velado por el causante al momento de su enfermedad; agrega diciendo que ROCÍO fue la persona que estuvo pendiente de traerlo del Hospital de Girardot al hospital de Bogotá y que le consta el hecho de que la señora MARÍA EVELIA abandonó el hogar.
A fls 91-97 reposa el testimonio del señor ADALBERTO ESCOBAR CAMACHO que afirmó conocer a la señora MARÍA EVELIA CASTRILLÓN, desde hace 35 años porque fue la esposa de su hermano y dijo que ella vivió con su hermano como unos 18 años, que después se separaron y que cada uno cogió por su lado, que aunque ella dependía económicamente de él no existía convivencia de la pareja al momento del fallecimiento; en igual sentido respondió a la pregunta sobre la convivencia de la señora MARÍA ROCÍO ESCOBAR CAMACHO con el causante de la siguiente manera: “sí vivió los últimos años con ROCÍO ALVAREZ, hasta el día de su muerte…unos 16 o 17 años…sí el convivía con ella y dependía del sueldo de él…” afirmó además en respuesta posterior sobre la dependencia económica de las señoras ROCÍO y MARIA EVELIA que: “lo que yo sé es que él vivía con ROCÍO y la manutención la tenía sobre ROCÍO sus dos hijos, de EVELIA hasta allá no puedo decir si dependía económicamente de él, puede que la ayudara bajo cuerda, pues como él iba donde ella, no puedo decir si verdaderamente él la subsidiaba”(…) Obra a fl 100- del expediente, testimonio del señor BELISARIO QUIMBAYO CRUZ dijo que conocía al causante desde el año 1947 y que tuvo conocimiento que al momento de su muerte con quien convivía era con la señora MARÍA ROCÍO ESCOBAR CAMACHO y los dos hijos y que dicha convivencia fue más o menos de unos 15 o 16 años, quienes dependía económicamente de él y que no tenía conocimiento de que el causante hubiese tenido otra esposa.
Es más, la accionante en su demanda de casación propuso la misma temática que hoy trae a esta sede constitucional, a saber, que fue ella quien realmente convivió con Ángel María Escobar Camacho, pretendiendo desestimar las pruebas que se tuvieron en cuenta para arribar a esa conclusión, y sobre ese punto, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de esa jurisdicción lo siguiente: En ese orden, en cuanto a los soportes fácticos de la sentencia gravada, la censura tiene razón en que el ad quem obtuvo la conclusión final de la valoración de los testimonios postulados por las partes contendientes, que no de las documentales recién mencionadas.
En realidad, tal ejercicio nada tiene de equivocado, toda vez que de los elementos de juicio ahora relacionados no era posible inferir algo diferente a lo que el juzgador colegiado extrajo, en tanto ninguna mención contienen sobre el punto álgido de la controversia. (…) Al margen de lo anterior, conviene recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, está comprendida la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello pueda traducir la comisión de un desacierto fáctico ostensible suficiente para desquiciar la conclusión obtenida.
Por ejemplo en sentencia CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21478 (…) Y concluyó: Cumple acotar que los documentos que menciona la censura en este cargo, no fueron los elementos de juicio que le sirvieron al ad quem para tener por acreditada la convivencia del causante con la codemandada. A lo dicho cabe agregar que la pensión de sobrevivientes no surge de la sola demostración del vínculo matrimonial, sino que es necesario demostrar la convivencia efectiva de la pareja.
En decisión CSJ SL 22, nov, 2011, rad. 42792 se consideró. (…) (subrayado de la Sala) Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del reconocimiento pensional.
Por los motivos expuestos en precedencia, lo pertinente es negar el amparo invocado por EVELIA CASTRILLÓN DE ESCOBAR, acotando que como no se evidenció vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por el contrario, las providencias confutadas son razonables, no es posible solo atender su avanzada edad y frágil estado de salud o su precaria situación económica para ordenar el amparo, pues no se cumplen los requisitos para ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12