República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80.832 Primera Instancia LEYER GARCÍA MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10728-2015 Radicación No.: 80.832 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LEYER GARCÍA MURILLO, contra LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A este trámite se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía 23 de Justicia y Paz, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que en el año 2007 se desmovilizó de las FARC –EP, en un acto colectivo al interior de la cárcel de Chiquinquirá en la cual se encontraba purgando pena de prisión, según consta en la resolución Presidencial No. 143 del 4 de junio de ese año[footnoteRef:1]. A ese evento concurrieron entre otros, los Ministros de Interior y de Justicia y el Alto Comisionado para la Paz de la época. [1: Derogada mediante resolución 023 de 2013.
Cfr. Folio 28 Cdo. Original.] Posteriormente, en el año 2010 el Ministerio de Defensa Nacional volvió y lo declaró desmovilizado individual mediante el decreto 1059 del 2008, incurriendo en un error administrativo pues actualmente aparece como doblemente desvinculado de los grupos armados, y ello ha afectado su proceso para el acogimiento a la Ley 975 de 2005.
Por lo anterior, solicita proteger sus derechos fundamentales y por este medio dejar sin efectos el último documento que lo encasilla como desmovilizado individual de la guerrilla. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía 23 de Justicia y Paz, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, informó de manera impertinente el trámite surtido frente a esta acción de tutela, sin que se pronunciara respecto del contenido de la demanda. 2.- Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que consultados los archivos de esa entidad, a nombre del accionante solo figura la desmovilización individual del año 2008, y se declara incompetente para corregir o adicionar cualquier información al respecto. 3.
El Fiscal 44 DINAC Delegado ante el Tribunal, informó que actualmente se adelanta contra GARCÍA MURILLO todo el trámite de postulación y juzgamiento bajo el rito de la ley 975 de 2005, pero con sustento en la desmovilización de aquel de fecha 2010, pues de la que menciona el actor en su tutela como anterior, no tiene conocimiento esa entidad.
Por tales argumentos peticiona despachar negativamente la demanda. Las demás vinculadas no se pronunciaron en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEYER GARCÍA MURILLO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no son compartidos por el actor.
Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, no se logra evidenciar cuales son las acciones u omisiones que, bajo el entender del demandante, constituyen vulneración de sus derechos fundamentales, dado que, aunque enuncia un sinnúmero de artículos de la Carta Política, todas sus pretensiones van orientadas a obtener su libertad. Entonces, resulta evidente que pretende LEYER GARCÍA MURILLO acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise la fecha en que aparece como desmovilizado de la guerrilla y todos los efectos que esa situación pueda traer al interior de su proceso ante el Tribunal de Justicia y Paz.
No obstante, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], como aquí sucede, que el proceso de Justicia y Paz se encuentra en trámite [footnoteRef:3]; siendo ese el escenario natural para que el postulado realice las solicitudes atinentes al tema que considera violatorio de sus derechos que pretende sean estudiadas por vía de tutela. [2: C.C. T-967 de 2010.] [3: Según consulta realizada en http://www.fiscalia.gov.co/jyp/definicion/consulta-postulados/.
Y Folios 2 – 6 Repuesta de la Fiscalía. ] Ahora bien, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores en la fecha de su desmovilización, a todos los mecanismos al interior de ese asunto e incluso interponer los recursos si las decisiones le fueren desfavorables a sus intereses, como medio de corrección propio de la actuación penal.
Se destaca que el postulado no ha elevado petición de libertad ante el Magistrado competente, ni menos que le haya puesto de presente sus inquietudes frente a la fecha de desmovilización y/o postulación. Además, no podemos desconocer que la totalidad de su proceso en justicia transicional, está cimentado según lo informó la Fiscalía, en la desmovilización certificada por el Comité Operativo de Dejación de Armas –CODA-, conforme con el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2011, precisamente el que critica el actor en su demanda; por lo tanto, la acción constitucional tampoco resulta ser el escenario para atacar tal pronunciamiento de la administración. Entonces, mientras la actuación se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial[footnoteRef:4], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [4: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de una actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Pero si lo que pretende el actor es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, esta vía tampoco es el medio idóneo para hacerlo, pues reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, postulado que admite solo dos excepciones: (i) cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, (ii) cuando existe otro medio de defensa, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental que se invoca, eventualidades ausentes en el sub judice.
De cara a descartar la existencia de un perjuicio irremediable con la fecha de desmovilización reconocida a través del mencionado acto administrativo, ha de resaltar esta Sala la irrelevancia de tal data para efectos de la libertad dentro del proceso transicional de justicia y paz. ( Ver entre otros, CSJ AP 5094. 28 de agosto 2014. Radicado 43497 y CSJ AP. 6255 15 oct. 2014.
Radicado 44156). Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Finalmente, frente a la pretensión del accionante para que en este trámite tutelar se le conceda su libertad, corresponde a la Sala hacerle conocer la improcedencia, dado que debe postularla ante el juez competente, pues es allí donde se dará el debate de si se reúnen o no las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005 y 1592 de 2012, bajo cuya égida se adelanta su proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10