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STP10727-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.042 Ceyder Portocarrero Ortíz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10727-2014 Radicación N° 75.042 (Aprobado Acta N° 258) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Ceyder Portocarrero Ortíz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 24 de agosto de 2007 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali condenó a Ceyder Portocarrero Ortíz a 11 años, 10 meses y 20 días de prisión por los delitos de homicidio simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. El fallo fue impugnado y el 29 de enero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó. 1.2.

El sentenciado solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional y el 14 de mayo de 2013 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la negó, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3.

Portocarrero Ortíz presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Precisó que los demandados debieron otorgarle el mecanismo sustitutivo de la pena, toda vez que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El Asistente Jurídico reseñó que el despacho negó la libertad condicional solicitada por el actor, con fundamento en los señalado en la Ley de Infancia y Adolescencia, razón por la que considera que no se le han trasgredido los derechos fundamentales. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán La Ponente resumió las principales actuaciones e indicó que no se incurrió en ningún defecto material o sustantivo toda vez que le negó el subrogado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece la prohibición de otorgar mecanismos sustitutivos de la pena cuando el delito se comete contra menores de edad; circunstancia que se presentó en el caso del actor, quien fue condenado por la conducta punible de homicidio simple donde resultó muerto un impúber.

Pidió negar el amparo, ya que su decisión se basó en la normatividad aplicable al caso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispuso lo siguiente: (…) Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.

No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 164 del Código Penal. (Subrayas y negrillas fuera de texto). En el presente asunto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a Ceyder Portocarrero Ortíz por el delito homicidio simple cometido en la humanidad de un menor de edad, le negó la libertad condicional, porque los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron -27 de marzo de 2007- con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -8 de noviembre de 2006-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, básicamente con los mismos argumentos. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los despachos judiciales accionados, debido a que de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia cuando se trata de delitos el delito de homicidio en contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.

Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.

Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito homicidio, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Nótese que por vía de tutela esta Corporación ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329;

CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807;

CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Ceyder Portocarrero Ortíz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 40 a 44 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 51 a 56 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2