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STP10716-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10716-2014 Radicación N° 75144 Aprobado acta N° 262 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la señora MARY VILLAMIL FONSECA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Se vinculó a la Fiscalía de Conocimiento y las víctimas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud de la muerte del señor JOSÉ GABRIEL MOLANO MOLANO ocurrida el 7 de diciembre de 2009, en su residencia ubicada en la calle 26 No. 21-45 Barrio San Lázaro de Tunja, como consecuencia de la lesión producida con arma cortompusante a la altura del pecho, se inició contra la cónyuge MARY VILLAMIL FONSECA investigación por el delito de homicidio agravado, el cual fue imputado ante Juez de Garantías de la ciudad de Tunja, conducta que no aceptó, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. En virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma localidad, despacho que después de evacuar el rito procesal pertinente profirió fallo condenatorio el 14 de febrero de 2013, imponiendo a la procesada pena de prisión de 400 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, tras hallarla responsable del delito materia de acusación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa, siendo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de la sentencia del 8 de mayo del mismo año. El siguiente 29 de julio, la misma Corporación aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la accionante.

Agotado el trámite anterior, la señora MARY VILLAMIL FONSECA, presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En criterio de la libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al declararla penalmente responsable de un delito que no cometió, pues de haber sido así, habría intentado un beneficio que le disminuyera la pena, pero con el firme propósito de demostrar su inocencia, esperó que se realizará una debida valoración de las pruebas allegadas al juicio que así lo declarara, pero ello no fue así, no solo al permitirse a los familiares del occiso que crearan situaciones inexistentes, sino que además el fallador distorsionó la información que reposa en la inspección judicial de cadáver, la necropsia, además desconoció la dirección y lugar de la herida del occiso con su estatura y, los antecedentes de suicidio que tenía la víctima, aspectos que de haber sido valorados debidamente, la decisión hubiera sido otra diferente.

Por ello, solicita que se adopten los correctivos del caso, revocando los fallos de instancia, para en su lugar absolverla del cargo por el cual fue condenada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.

Frente a tal requerimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja después de hacer un resumen de las actuaciones principales desde que asumió el conocimiento, advirtió que dentro del asunto se respetaron los trámites procesales establecidos en la Constitución y la Ley, por lo que reclama la improcedencia del amparo pretendido. El Fiscal 9 Seccional de la misma ciudad, se opone a las pretensiones de la accionante, pues considera que si la censura radica en la indebida valoración probatoria realizada por los falladores de instancia, debió acudir al recurso extraordinario de casación, pero como el defensor desistió del mismo, esa circunstancia genera la improcedencia de la acción de tutela al no haberse acudido a los medios judiciales que el procedimiento suministra.

A su vez, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Tunja allegó copia de la sentencia de segunda instancia, de la decisión a través de la cual aceptado el desistimiento del recurso de casación entre otras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra de la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (CC C-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la accionante no allegó prueba a través de la cual se pueda verificar la ocurrencia o no de las agresiones planteadas en la demanda constitucional, pues olvida que cuando se atacan decisiones judiciales, debe allegar copia de las mismas para realizar la correspondiente confrontación de cara a los agravios planteados, por manera que el incumplimiento de dicho presupuesto es causal para declarar la improcedencia del presente trámite constitucional.

No obstante de la información suministrada por los despachos accionandos permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador a la libelista frente a la decisión cuestionada, pues si bien la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si la peticionaria contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo o lo hizo pero desistió posteriormente, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, como acertadamente lo aduce el Juzgado accionado.

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a vicios de garantía o de estructura, de valoración de las pruebas o interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones invocadas por MARY VILLAMIL FONSECA en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana MARY VILLAMIL FONSECA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11