CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10714-2014 Radicación N° 75202 Aprobado acta N° 262 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Se vinculó a la Fiscalía de Conocimiento y la víctima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud de la retención y actos libidinosos a los que fue sometida la menor XXX el 6 de abril de 2008, se inició contra el señor VÍCTOR MANUEL MENDOZA investigación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo y secuestro simple, conductas que al ser imputadas en audiencia preliminar no fueron aceptadas por el procesado, al tiempo que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
En virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que después de evacuar el rito procesal pertinente, en el cual la Fiscalía de Conocimiento varió la calificación jurídica de acceso carnal violento agravado por actos sexuales con menor de 14 años, profirió fallo condenatorio el 26 de abril de 2011, imponiendo al procesado pena de prisión de 216 meses, multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro simple y actos sexuales con menor de catorce años.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa y el Ministerio Público, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de la sentencia del 27 de junio de 2012, al reconocer la rebaja punitiva prevista en el artículo 171-2 de la Ley 599 de 2000 y, como consecuencia modificó la sanción a 10 años 9 meses de prisión y multa de 480 smlmv e inhabilitación por el mismo periodo, al tiempo que confirmó en lo demás. Agotado el trámite anterior, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA, presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Como sustento de la demanda el libelista describe las incidencias fácticas y procesales que dieron origen a la actuación penal, retoma el contenido de algunos medios de prueba y expone las causales de procedibilidad de la acción, al tiempo que sostiene que las instancias omitieron la valoración integral del recaudo probatorio y erraron en el análisis del supuesto fáctico que le permitían dar aplicación al in dubio pro reo ante la ausencia de elementos de juicio, que acrediten más allá de toda duda la vulneración de los bienes jurídicos, ante las sendas contradicciones en que incurrió la menor víctima en las diferentes versiones.
Por ello, solicita que se adopten los correctivos del caso, revocando los fallos de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
Frente a tal requerimiento el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Ibagué, indicó que al interior de la sentencia de segunda instancia que resolvió la alzada propuesta por el defensor, se consignaron las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta para modificar la pena impuesta y confirmar en lo demás, al haberse acreditado la certeza de las conductas punibles por las cuales fue condenado y a las cuales se remite para efectos constitucionales.
Indicó que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional cuando se atacan decisiones judiciales, por lo que solicita declarar su improcedencia, más aún cuando lo pretendido es utilizar el mecanismo excepcional como una instancia adicional, para controvertir nuevamente temas que fueron objeto de resolución en la decisión de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales específicas de procedibilidad, también llamadas “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (CC C-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a vicios de garantía o de estructura, de valoración de las pruebas o interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 27 de junio de 2012, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 4 de agosto del presente año, esto es, transcurrido algo más de 25 meses después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional (CC T-442 de 2007) ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar -valoración probatoria- y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
No obstante, abundando en consideraciones ha de destacarse que al momento de desatar la alzada del fallo el Tribunal Superior de Ibagué tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre lo que ahora se plantea en la demanda, precisando así que no vislumbra la afectación al debido proceso por razón de la modificación en la adecuación típica realizada por la Fiscalía, dado que se mantuvo el núcleo fáctico que desde los inicios de la investigación fue esgrimido, mientras que la imputación jurídica al tener el carácter de provisional es susceptible de modificación en el pliego de cargos, e incluso, en desarrollo del juicio, facultad que como lo ha reiterado la Sala en sede de casación es jurídicamente viable.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL MENDOZA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12