Tutela de 2ª instancia n º 105815 Carmen Rey Roa Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP10713-2019 Radicación n° 105815 Acta 198. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Carmen Rey Roa, frente al fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 34 Local, ambas con sede en la capital de Santander, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: El 4 de febrero hogaño, se presentó un altercado entre José Orlando Beltrán Beltrán y Carmen Rey Roa, en donde resultó herida en el brazo derecho, lo cual dio lugar a que se iniciara investigación penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar, tres meses después, ella y su esposo José Orlando suscriben un acta de reparación integral de daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos causados, ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga.
El 31 de mayo de 2019, la Juez Novena Penal Municipal de Bucaramanga, con Función de Conocimiento, declaró improcedente la solicitud de preclusión alegada por la Defensa del señor Beltrán Beltrán, decisión que ella apeló[footnoteRef:1] por cuanto considera que se están vulnerando sus derechos como víctima. [Asunto que correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien el 4 de julio de 2019 confirmó el interlocutorio impugnado][footnoteRef:2]. [1: La defensa también apeló esa decisión.] [2: Información obtenida en segunda instancia. Ver folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia.] Manifiesta [la interesada] que la Fiscal 34 Local y la Juez Novena Penal Municipal de Bucaramanga, con Función de Conocimiento, no tuvieron en cuenta las pruebas, ni se le dio traslado a la Fiscalía del acta de reparación, recibos y video que corrobora el pago de la indemnización. Las mencionadas funcionarias exageraron en su protección como víctima, pues no desea acabar su familia, por un error de su esposo, con quien lleva 27 años; es de humanos equivocarse y ella ya lo perdonó. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se ordene la preclusión de la investigación penal, radicado 68001-6000-159-2019-00763, que se adelanta contra José Orlando Beltrán Beltrán. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 18 de junio de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por la demandante, tras considerar que el interlocutorio de primer grado proferido por el ente judicial accionado no constituye «vía de hecho», por cuanto no está incurso en alguna de las causales de procedencia de la demanda de amparo contra providencias.
Además, señaló que Carmen Rey Roa debe esperar a que el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad, resuelva el recurso de apelación que ella (víctima) y José Orlando Beltrán Beltrán (implicado) interpusieron contra la determinación adoptada el pasado 31 de mayo por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la citada territorialidad, al interior de la actuación cuestionada, consistente en negar la preclusión formulada por la defensa.
Impugnación Fue presentada por la interesada, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Carmen Rey Roa, pues dispuso que: (i) el interlocutorio de primer grado emitido el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la aludida ciudad, no constituye «vía de hecho»; y (ii) la interesada incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que le corresponde esperar a que el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Santander decida la apelación propuesta por ella (víctima) y la defensa contra el auto que negó la preclusión formulada por el implicado en la actuación atacada.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos).
Así las cosas, se percibe que la causa confutada por la memorialista está en curso, pues, según lo manifestado por ella misma y lo informado por los referidos falladores singulares, así como el dato suministrado por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Santander en sede de impugnación de tutela, el trámite cuestionado aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, dado que la postulación de preclusión fue negada en ambas instancias, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, los cuales, aparentemente, coinciden con los del implicado José Orlando Beltrán Beltrán, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido por estos motivos, pues al no haberse superado por la interesada uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta inane referirnos a las de las causales específicas para esos mismos fines (CC C-590-2005), máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García secretaria 8