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STP10711-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 103788 Ricardo Augusto Vives Fernández JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10711-2019 Radicación n° 103788 Acta 198. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Ricardo Augusto Vives Fernández, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes[footnoteRef:1] e intervinientes en el proceso laboral promovido fundamento de esta vía preferente. [1: Rosa Dolores Guillén Rodríguez] II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ricardo Augusto Vives Fernández promovió proceso ordinaria laboral contra la Escuela de Educación de Colombia Ltda –ESESCO- y solidariamente contra los socios de ésta, Rosa Dolores Guillén Rodríguez y Rafael Segundo Caballero, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral y, en tal virtud, se ordenara el pago de, entre otros factores, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.

El 27 de febrero de 2017[footnoteRef:2], ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar –a quien correspondió por reparto la actuación-, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, donde se presentaron las siguientes incidencias procesales: [2: Folios 17 a 18 cuaderno demanda de tutela] i) Se intentó conciliación. Sin embargo las partes no llegaron a ningún acuerdo. ii) Seguidamente, en el traslado para proponer excepciones previas no se planteó ninguna, por lo que no hubo ningún pronunciamiento sobre el particular. iii) Acto seguido, se continuó con el saneamiento del proceso; oportunidad donde el apoderado de la parte demandada[footnoteRef:3] propuso la nulidad por indebida notificación del auto admisorio a Rosa Dolores Guillén Rodríguez. [3: Representaba los intereses de la Escuela de Educación de Colombia Ltda –ESESCO- y de los ciudadanos Rosa Dolores Guillén Rodríguez y Rafael Segundo Caballero,] A su turno, la abogada de la demandante se opuso a la pretensión bajo el argumento de que la postulación de nulidad era extemporáneamente, pues debió proponerse al inició la audiencia. Adujo además, que finalmente Rosa Dolores Guillén Rodríguez y su apoderado participaron en la conciliación y en la sesión de presentación de excepciones previas, con lo que asegura, debió entenderse saneada cualquier eventual irregularidad. iv) El Despacho resolvió no acceder a la petición, por no advertir alguna anomalía en el trámite de notificación de la demanda. v) La determinación fue apelada por el apoderado de la parte demandante. vi) En la intervención como no recurrente, la apoderada hoy accionante reclamó mantener la decisión y reiteró la petición de declarar extemporánea la nulidad. 3.

El 30 de octubre de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual, se designó a Rosa Dolores Guillén Rodríguez curador ad litem. Negó la pretensión de decretar extemporánea la postulación, al considerar que, precisamente, es en la audiencia de saneamiento del proceso donde debía proponerse, como en efecto ocurrió. 4.

Inconforme con lo resuelto Ricardo Augusto Vives Fernández -demandante en el proceso- acude a la acción de tutela con fundamento en que el Tribunal Superior de Valledupar: i) Incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues, contrario a lo argumentado por esa autoridad, en la audiencia de saneamiento únicamente pueden proponerse nulidades incurables, más no aquellos eventos donde las partes con su actuar la convalidaron, como ocurrió en este caso.

Así, expone que la participación de la demandada en la conciliación y la sesión de excepciones previas reparó cualquier eventual irregularidad. Agregó que «si el apoderado pretendía presentar una nulidad, al adjuntar el poder antes de la instalación de la audiencia (27 de febrero de 2017) debió acompañarla del escrito contenido de la nulidad o […] instalada la audiencia, previo el agotamiento de la etapa de conciliación y de la etapa de excepciones previas, debió solicitar el uso de la palabra y proponerla en tiempo, para así no convalidar todo lo actuado en el proceso con su participación y la de su apadrinada»[footnoteRef:4]. [4: Folio 7, Ib.] ii) Desconoció el precedente horizontal, pues en un caso similar resolvió de manera diferente.

Para el efecto, aporta copia de la providencia del 29 de junio de 2017, emitida por la Sala Civil – Familia – Laboral dentro del proceso ordinario laboral 200013105002-2016-00080. III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes: […] Segundo. […] declarar la nulidad del auto de fecha 30 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia - Laboral […] que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (26 de mayo de 2015) vulnerando el artículo 29 de la C.P., derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mi mandante.

Tercero. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia - Laboral, que profiera una nueva decisión de conformidad con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, declarando la validez de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 26 de mayo de 2015, por haber operado el saneamiento de la nulidad denominada indebida notificación, propuesta por el apoderado de la demandada Rosa Dolores Rodríguez Guillén, parte que actuó válidamente en el proceso sin alegarla el día 27 de febrero de 2017».

IV. INTERVENCIONES A pesar de que en primera instancia se envió comunicación a las autoridades accionadas y los vinculados, ninguno se pronunció. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó la acción con fundamento en que la decisión adoptada por el Tribunal, que comprendió dos acepciones, esto es, considerar que la petición de nulidad fue presentada en tiempo y acceder a esa postulación por no haberse notificado adecuadamente el auto admisorio de la demandada a Rosa Dolores Guillén Rodríguez, constituyó una decisión razonable y ajustada a la normatividad que gobierna el asunto.

En torno al aspecto relacionado por el presunto desconocimiento del precedente, luego de analizar el contenido de la providencia aportada como referente por la parte actora, concluyó que «no hay un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en ese sentido»[footnoteRef:5]. [5: Folio 6 reverso, cuaderno 1 tutela primera instancia] VI.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien indica que el A-quo, se refirió de manera superficial al escenario constitucional propuesto, esto es, la extemporaneidad de la solicitud de nulidad reclamada al interior del proceso laboral, pues «no realizó ninguna valoración de las normas procesales»[footnoteRef:6] y de la aplicabilidad para ese caso, de la figura del «saneamiento de la nulidad»[footnoteRef:7]. [6: Folio 27, ib] [7: Ib.] Afirmó que no pueden entenderse ajustada la decisión de la Corporación accionada, pues contrario a lo que allí se afirmó, cualquier irregularidad en la notificación debía entenderse saneada con la participación de la demandada - Rosa Dolores Guillén Rodríguez -y su apoderado judicial en las sesiones de conciliación y excepciones previas.

Y reitera que, si la intención era proponer la nulidad, debió hacerse al comienzo de la diligencia, es decir, desde el momento mismo de la conciliación ó, por escrito, antes de su celebración, pues independientemente del tiempo que transcurrió entre una etapa y otra, -en la medida que las audiencias de desarrollaron de manera concentrada el mismo día-, no es viable prescindir de la aplicación de las normas que regulan la materia.

Insiste en el tema relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal por parte del Tribunal Superior de Valledupar. Finalmente, expuso que, no había lugar a decretar la nulidad, en la medida que los actos de notificación personal de la demandada Rosa Dolores Guillén Rodríguez se hicieron al lugar de trabajo. VII. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. En el sub lite, el problema jurídico se contrae a resolver el recurso de impugnación presentado por Ricardo Augusto Vives Fernández -demandante dentro del proceso laboral fundamento de la tutela- contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con la expedición de la providencia de segundo grado del 30 de octubre de 2018, que accedió a la petición de nulidad de la notificación del auto que admitió la demanda, deprecada por la parte demandada -Rosa Dolores Guillén Rodríguez-. 3.

Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, escuchado el audio de la lectura de la providencia de segunda instancia[footnoteRef:8], se evidencia que respecto del primer aspecto que debate el actor en este trámite preferente, el Tribunal consideró que la solicitud de nulidad fue presentada en la oportunidad procesal adecuada, pues, precisamente la audiencia de saneamiento del procedimiento, está prevista para esos fines y puntualizó que no era posible plantear que se saneó con la celebración de la conciliación, pues en ese acto únicamente participan las partes. [8: Record: 23:49 a 38:50] En torno a la nulidad, consideró que, de acuerdo con la normas del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que a su vez, remite al Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la notificación del auto admisorio de la demanda debe realizarse personalmente y, solo, cuando se desconozca la dirección de la demandada o ésta se haya ocultado para evadir su notificación, es posible designar un curador ad litem que la represente.

Situaciones que, no se daban en este asunto, dado que en la demanda de tutela se suministró la dirección de notificaciones de Rosa Dolores Guillén Rodríguez. Sin embargo, la comunicación enviada con dicho fin, se dirigió a una diferente, esto es, a la Escuela de Educación Superior también demandada, lo que le impidió conocer que el proceso igualmente se adelantaba en su contra y ejercer el derecho de defensa. 5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 6.

Argumentos como los presentados por la Corporación accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, tal como lo resaltó ampliamente la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.

Ahora, en torno, al presunto desconocimiento del precedente horizontal por parte del Tribunal accionado, que el actor funda en que, en un caso similar al suyo, se dirá que, razón asistió al A-quo en señalar que no se trata de situaciones comparables, pues si bien, en la que se trae como referencia, no se declaró la nulidad porque la accionada contestó la demanda y ésta no propuso la invalidación, con lo que convalidó cualquier trámite procesal irregular, en el presente caso, la primera actuación en la que intervino Rosa Dolores Guillén Rodríguez fue precisamente en las audiencias celebradas el 27 de febrero de 2017, donde propuso la nulidad, pues, precisamente, ante la no notificación de la demanda, ésta fue contestada por un curador ad-litem. 8.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12