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STP10711-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81.109 Primera Instancia JOSE ROSOLI RIVERA CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10711-2015 Radicación No.: 81.109 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSE ROSOLI RIVERA CORTÉS, contra LA FISCALÍA 47 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que el día 22 de mayo de 2015 presentó un derecho de petición ante LA FISCALÍA 47 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, con el fin de que se efectuara la captura de los postulados Ramón Isaza y Alias Botalón, como responsables del homicidio de sus tres hermanos ocurrido en inmediaciones del municipio de Cimitarra –Santander- entre los años de 1980 y 1981.

Afirma RIVERA CORTÉS, que hasta el momento en que presentó este mecanismo Constitucional no había obtenido respuesta alguna a su solicitud, motivo que estima procedente para invocar esta demanda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fue vinculada la LA FISCALÍA 47 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, la cual informó que mediante oficio No. 824 del 27 de julio del presente año, respondió totalmente la solicitud elevada por el accionante, aclarándole que una vez culminadas las audiencias pendientes contra Ramón Isaza Arango, se procederá a fijar fecha y hora para escucharlo en versión libre frente a los hechos denunciados, oportunidad en la cual podrá estar presente, para si lo prefiere, interrogar él mismo al postulado.

Por otro lado, acotó que las diligencias contra alias Botalón se encuentran en el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, a donde debe acudir para agotar su pretensión frente a esa persona. Posteriormente, allegó la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga, un extenso documento en el que se detallan varias actuaciones de las AUC para la época que refiere el accionante, e informó que realizará audiencia de versión libre con el postulado Arnubio Triana Mahecha Alias Botalón, para indagar sobre los hechos denunciados por RIVERA CORTÉS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSE ROSOLI RIVERA CORTÉS, contra LA FISCALÍA 47 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ. Es preciso indicar, que del escrito de tutela presentado por el accionante, se extrae que su pretensión principal es que se le entregue una respuesta frente a su solicitud de que se investigue la muerte de sus familiares, la cual supuestamente ocurrió a manos de los ex miembros de las AUC, Ramón Isaza Arango y Arnubio Triana Mahecha Alias Botalón, quienes en la actualidad se encuentran como postulados ante la ley de Justicia y Paz.

Ahora, partiendo de la respuesta allegada por el propio despacho demandado, se evidencia que la lesión al derecho de petición del actor ha cesado, ello por cuanto aún después de que RIVERA CORTÉS incoara esta acción de tutela, la demandada resolvió de fondo su pretensión. Al respecto, manifestó la Fiscalía 47 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz que mediante oficio 824 de 27 de julio de este año, remitió la respuesta requerida por el actor a la Personería del Municipio del Playón –Santander-, lugar que fijó para sus notificaciones[footnoteRef:1], informándole lo siguiente: [1: Y obra en el plenario copia del correo electrónico enviado por la Secretaria Ejecutiva del despacho del Alcalde del Municipio del Playón –Santander-, en la cual informa que « …en la Personería la señora Sandra Lizcano –Secretaria-, nos informa que la semana pasada fue entregado este oficio junto con dos telegramas que venían de un juzgado al destinatario».

Respuesta que se entiende surtida bajo la gravedad de juramento según el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. Cfr. Folio 86 Cdo. Original.] «…Actualmente, la suscrita atiende audiencia concentrada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, relacionada, entre otros postulados a RAMÓN ISAZA ARANGO, audiencias que está programadas hasta el 30 de agosto, por lo cual, una vez finalizada estas audiencias, esta Fiscalía procederá a señalar fecha y hora para escuchar en versión libre al mencionado ISAZA ARANGO y se le interrogará sobre los hechos por usted reportados.

Una vez se programe la diligencia de versión libre, se le informará al sitio de ubicación por usted consignado en su petición de 22 de mayo, para que pueda asistir a la misma e interrogar al postulado.» [footnoteRef:2]» [2: Folio 36 y 37 Cdo. Original.] Y en el mismo sentido, se pronunció la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga, al informar que frente al postulado Arnubio Triana Mahecha Alias Botalón, se realizará audiencia de versión libre durante los días 24 a 28 de agosto de 2015, « desde la ciudad de Medellín, con transmisión en directo a las ciudades de Puerto Boyacá y Bucaramanga, para que en tiempo real y de acuerdo a los establecido en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios pueda preguntar a los postulados sobre los hechos »[footnoteRef:3]. [3: Folio 38, 39 y 84 Cdo.

Original.] Así las cosas, no queda duda alguna que la situación que motivó, esta acción preferente y sumaria ya fue superada, y en ese sentido ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente:  «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.» Sobre igual temática, en la Sentencia T-988/02, esa Corporación manifestó que «(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. » En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobreviene la ocurrencia de eventos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (Cfr.: CC T-146/12, entre otras).

Y ello es exactamente lo que ocurre en este asunto, pues como se indicó atrás, la pretensión del actor era que se le respondiera sobre la vinculación de Ramón Isaza Arango y Arnubio Triana Mahecha, Alias Botalón, en el crimen de sus familiares, y sobre el punto, ya hubo un pronunciamiento completo por parte de la demandada, incluso se le ofreció la posibilidad de que acuda él mismo a la audiencia de versión libre e interrogue a los postulados.

Así las cosas, refulge evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, por lo que lo correspondiente será negar la pretensión de la demanda por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8