CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10711-2014 Radicación N ° 75281 Aprobado acta N° 262 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHON FERNANDO MEZA MARTÍNEZ contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento – antes Primero de la misma especialidad – de Charalá (Santander).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, como consecuencia de los hechos acaecidos el 24 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) mediante sentencia del 3 de julio de 2003, condenó al accionante JHON FERNANDO MEZA MARTÍNEZ a la pena principal de 13 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal y la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Decisión que no fue objeto de impugnación. El 16 de febrero de 2004 el sentenciado suscribió diligencia de compromiso; el 12 de marzo del mismo año, no fue revocó el subrogado penal al aceptarse las explicaciones del condenado y el 3 de marzo de 2006 se declaró la extinción de la pena. El 26 de abril de 2014, fue capturado en flagrancia el accionante, portando un revólver marca Smith & wesson calibre 38 corto, sin permiso de la autoridad competente, razón por la cual, al siguiente día fue legalizada la captura se le formuló imputación sin medida de aseguramiento, por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, el cual fue aceptado.
El 9 de junio del presente año, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Charalá, emitió sentencia imponiendo como sanción 87 meses 3 días y “ medio” de prisión, la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal como autor responsable del cargo que aceptó, al tiempo que fue negada la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
Decisión que al ser recurrida está pendiente por resolver ante el Tribunal Superior de San Gil. En tales condiciones, JHON FERNANDO MEZA MARTÍNEZ promueve demanda en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas, al considerar que la sentencia proferida el 3 de julio 2003 es completamente contraria a derecho, en tanto no se acreditó la materialidad del delito, pues ni siquiera se contó con experticio técnico que indicara cuales eran las características generales y especificas del arma objeto del delito y si la conducta ejecutada existió y si el arma realmente era un peligro, toda vez que pudo ser de juguete.
Refiere que no obstante haberse extinguido la anterior condena, el mismo Juzgado en la sentencia emitida el pasado 9 de junio de 2014, reprochó al petente, que en el pasado había incurrido en idéntico delito, tildándolo así de reincidente y de ser una persona proclive al delito, argumentos que sirvieron para agravar la pena al tomar los cuarto medio para imponerla.
Por lo anterior, reclama la nulidad de la sentencia proferida el 3 de julio de 2003 y en consecuencia se ordene comunicar dicha decisión a las autoridades que se les informó la sentencia, así mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior que conoce actualmente del recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, en primer lugar porque el fallo condenatorio fue emitido el 3 de julio de 2003 lo que significa que a la fecha han transcurrido más de 11 años sin que obre evidencia alguna con relación al por qué la parte accionante no acudió como debía hacerlo, ante las instancias pertinentes de manera oportuna, ni tampoco agotó los medios ordinarios de defensa judicial al no haber impugnado la sentencia condenatoria proferida en su contra teniendo conocimiento de ella.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela, indicando que por la condición socioeconómica de su representado no fue asistido adecuadamente por una defensa técnica que impugnará la sentencia, sin que se advierta la existencia de un mecanismo jurídico apropiado que proteja los derechos fundamentales vulnerados, en virtud de la sentencia arbitraria emitida por el despacho accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida el 3 de julio de 2003 contra el aquí accionante, en lo que corresponde a la materialidad de la conducta endilgada, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la materialidad de la conducta, el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra el fallo, sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada alcanzara firmeza.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la materialidad del delito, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, más aun cuando el tema atacado hoy por vía constitucional fue igualmente advertido por quien representó al accionante en el juicio, pues de las alegaciones finales se distingue que la estrategia fue desconocer la existencia del hecho, no obstante el operador judicial dentro del principio de libertad probatoria llegó al conocimiento de los hechos a través de los testimonios que dieron cuenta de la existencia del arma de fuego que portaba el accionante, sin que la existencia física fuera indispensable como lo reclama hoy.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 3 de julio de 2003, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 14 de julio de 2014, esto es, transcurrido aproximadamente 11 años de la última actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Respecto del criterio utilizado por el operador judicial accionado para individualizar la pena por los hechos acaecidos el 26 de abril del presente año, debe indicarse sobre el mismo, que mientras el proceso se encuentre en curso al estar pendiente de resolver recurso de apelación, persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, razón por la cual no se emitirá juicio de valor sobre el asunto.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado por el apoderado del ciudadano JHON FERNANDO MEZA MARTÍNEZ, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones esbozadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12