República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP10710-2014 Radicación N ° 75234 Aprobado acta N ° 262 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS MARIO ROJAS GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Armenia y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS MARIO ROJAS GARCÍA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en sentencia del 27 de agosto de 2013, a la pena de 34 años, 1 mes y 15 días de prisión tras hallarlo penalmente responsable de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, luego de haber admitido en la audiencia de formulación de acusación ser el autor de dichas conductas punibles.
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho ante el cual el sentenciado deprecó la revisión del fallo condenatorio pretendiendo la readecuación de la sanción que purga, ante lo cual el despacho ejecutor en decisión del 30 de abril de 2014 negó la solicitud. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado presentó recurso de apelación en contra del mencionado auto, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de proveído del 4 de julio de 2014, lo confirmó. En tales condiciones, el ciudadano LUIS MARIO ROJAS GARCÍA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso e igualdad que estima conculcados por Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Armenia y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
En sustento de la acción, el actor indica que hubo anomalías al momento de proferirse la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, toda vez que se hizo una inadecuada aplicación de lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, artículo 57 que modificó el artículo 351 de la ley 906 de 2004, que prevé una rebaja de la cuarta parte de la pena impuesta, y no de una octava parte, reducción efectuada por ese despacho.
Manifiesta que con posterioridad, solicitó al juzgado ejecutor de la pena y al Tribunal la revisión de la sentencia respecto del descuento de la pena, indicando dichas autoridades judiciales que acuda a la acción de tutela para el reclamo de tal irregularidad Por lo anterior, solicita que sea readecuada la pena, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y sea aplicada la rebaja de la cuarta de la pena impuesta.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto, sin que se hayan pronunciado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por el ciudadano LUIS MARIO ROJAS GARCÍA, censura la sentencia del 27 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenía así como las providencias del 30 de abril y 4 de julio de 2014, emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de las cuales se negó la solicitud de revisión del fallo proferido por el juez de conocimiento; pues considera el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho.
Respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, emprendiendo la huida para permanecer ausente hasta la emisión del fallo, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
Por lo demás, obsérvese que el juez de conocimiento al momento de realizar la dosificación punitiva tuvo en cuenta la normatividad a la que hace alusión el accionante y consideró que resultaba más favorable la contenida en la ley 600 de 2000, toda vez que la rebaja de la octava parte allí consagrada se aplicaba a la totalidad de la pena impuesta, mientras que la rebaja de la cuarta parte era descontada sobre el beneficio del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que para el caso era de un tercio (f. 27).
La Corte Suprema de Justicia pacíficamente ha venido insistiendo que cuando un ciudadano es capturado en flagrancia y se allana en audiencia de imputación, según el parágrafo del artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, sólo obtendrá un cuarta parte del beneficio allí reglado, esto es, el 12.5%. Si la mencionada manifestación se realiza después de la acusación inclusive, el acusado que fue capturado en flagrancia, únicamente tendrá derecho a la cuarta parte del beneficio estatuido en el artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004, es decir, un 8.33%.
Y si el acusado capturado en flagrancia acepta su responsabilidad en el juicio oral, de acuerdo con el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual regula “una rebaja de una sexta parte de la pena imponible”, surge nítido que tendrá derecho a una cuarta parte de ese beneficio, el cual se traduce en un porcentaje equivalente a un 4.16%, (SCSJ 38285/2012 de 11 de julio, Sala penal).
Por manera que no hay duda que el fallador al momento de graduar la penal incurrió en error, pero a favor del accionante, al concederle una rebaja superior a la permitida en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto al haber aceptado la responsabilidad en el acto de acusación, únicamente tenía derecho a la cuarta parte del beneficio estatuido en el artículo 356.5 de la Ley 906 de 2004, es decir, un 8.33%, que correspondía a 28.9 meses, no obstante le fue reconocido el 12.5% (o 1/8) como si la aceptación la hubiera manifestado en la audiencia de imputación, por manera que no se advierte irregularidad que deba ser corregida por vía constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la competencia de los juzgados de ejecución de penas, por lo que las providencias censuradas no estructuran vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante.
En efecto, dichos proveídos no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico vigente, razonados en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa de la solicitud de revisión del fallo condenatorio, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones deprecadas por el ciudadano LUIS MARIO ROJAS GARCÍA. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS MARIO ROJAS GARCÍA., conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12