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STP1071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 102449 CARLOTA GRANADOS VARGAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1071-2019 Radicación Nº 102449 Acta 30 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOTA GRANADOS VARGAS, contra la sentencia de tutela emitida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y el Alcalde Menor del barrio Chiquinquirá de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito, así como a las partes intervinientes del proceso de pertenencia que adelantó contra Iduar Cárcamo Moreno y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito y de la documentación allegada al expediente, se extrae que, mediante fallo de 19 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil ordenó dejar sin efecto la sentencia de 21 de febrero de la misma anualidad, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior del proceso de pertenencia iniciado por la actora contra Iduar Cárcamo Moreno y personas indeterminadas.

La accionante declaró que ni ella ni su apoderado, que adelantaban el proceso de pertenencia, fueron notificados por ningún medio de las actuaciones adelantadas en la Corte Suprema de Justicia. Corolario de lo anterior, solicitó se proceda a «oficiar como medida previa a las accionadas, principalmente a la alcaldía menor del barrio Chiquinquirá de la ciudad de Cartagena, para que no continúe con la diligencia de lanzamiento que en la actualidad está programada para el día 24 de octubre del año en curso, hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela».

Así mismo, pidió se notifiquen a las accionadas de la presente tutela y que explique que «el Magistrado ponente Dr. Armando Tolosa Villabona, y que pruebe en qué fecha fueron notificadas las partes de que llevarían a cabo la audiencia». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El señor Iduar Cárcamo Moreno solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela como quiera que, la accionante sigue abusando del mecanismo de amparo deprecado, insistiendo en entorpecer y dilatar el proceso de entrega del bien de su propiedad, el cual se agotó en debida forma y bajo el cumplimiento de todas las instancias legales y procesales.

Señaló que, en total, la accionante ha interpuesto cuatro tutelas por los mismos hechos y pretensiones, las cuales ya han sido objeto de estudio por la Corte Suprema de Justicia. 2. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena puso de presente que, en efecto conoció del proceso ordinario de pertenencia instaurado por CARLOTA GRANADOS VARGAS tramitado bajo el radicado 13001310300120150043102.

Indicó que las decisiones proferidas dentro de dicha actuación se encuentran ajustadas a derecho, lo cual torna improcedente el mecanismo de amparo, máxime si se tiene en cuenta que la actora ya entabló una acción de tutela por estos mismos hechos, que fue fallada el 9 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral el 7 de noviembre de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado como quiera que, el reclamo resultaba temerario, dado que con anterioridad, por la misma vía constitucional, la accionante ya había expuesto las mismas pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, insistiendo en los hechos puestos de presente en el escrito de tutela y, precisó que, en la decisión de primer grado no se resolvió de fondo las peticiones de la actora. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 7 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el asunto sub examine, la pretensión de la accionante está dirigida a cuestionar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 19 de julio de 2017, que ordenó dejar sin efecto la sentencia de 21 de febrero de la misma anualidad, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso de pertenencia iniciado por ella contra Iduar Cárcamo Moreno y personas indeterminadas, al considerar que sus garantías fundamentales fueron transgredidas con dicha decisión, pues, la misma y las actuaciones adelantadas en ese trámite no le fueron notificadas. 3.

Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien lo refirió la Homóloga Laboral, que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos: 4. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 5.

No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes » (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la sentencia T-185 de 2013, explicó que: «(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad». Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que, la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos de los demás ciudadanos que claman atención del Estado.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede advertir que CARLOTA GRANADOS VARGAS en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo argumentos fácticos similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante las presuntas irregularidades sustanciales cometidas por la Sala de Casación Civil en el trámite de tutela que adelantó bajo el radicado 11001-02-03-000-2017-01656-00, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente acción. Para llegar a tal conclusión basta revisar los antecedentes y pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el pasado 9 de octubre de 2018, STL13470-2018, radicado 52946, y a través de la cual negó el amparo constitucional invocado, al advertir que la demanda de era temeraria, pues en la sentencia CSJ STL4225-2018 del 21 de marzo de 2018, esa misma Sala ya se había pronunciado sobre la acción instaurada por la hoy accionante, contra la misma autoridad judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, ya que la demandante cuestiona el trámite adelantado en la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2017-01656-00, en el cual no tuvo la oportunidad de asistir a la audiencia, con el fin de defenderse de la pretensión del señor Iduar Cárcamo Moreno, que estaba dirigida a que se dejara sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso de pertenencia radicado n.° 2015-00431.

Así se consignaron textualmente los fundamentos fácticos y pretensiones aludidas en aquel momento por la actora para censurar el fallo de tutela emitido el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil: La señora Carlota Granados Vargas, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y defensa», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Los hechos que expone en sustento del amparo se pueden sintetizar de la siguiente manera: que a través de apoderado judicial, promovió proceso de pertenencia contra Iduar Cárcamo Moreno, a efectos de obtener declaración por prescripción la titularidad sobre un predio ubicado en la calle 31 D, No. 61 A-65, en la ciudad de Cartagena, en razón a que el demandado, pese a haber suscrito con ella mediante maniobras engañosas un contrato de compraventa, nunca le canceló el dinero acordado como precio; que dicho trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con el radicado No. 2015-00431, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2016, accedió a las pretensiones del demandado quien accionó en reivindicación, negando las súplicas de la pertenencia, ordenándole devolver el inmueble mencionado.

Que por apelación conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante proveído del 21 de febrero de 2017, sin la asistencia de la activa, decidió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda de pertenencia, pero “…cuando llego (sic) a casación, el magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, quien fue el magistrado de conocimiento, fijo (sic) fecha para llevar a cabo audiencia, pero las partes NO FUERON NOTIFICADAS y por tanto no se presentaron a la audiencia, y el fallo fue dado a favor nuevamente para la parte demandada.”.

Que “[a]l no recibir notificación alguna a las partes, violaron el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, pues enseguida lo que hizo fue fallar a favor de la parte demandada, muy a sabiendas de que en el curso del proceso se aportaron todas las pruebas que apuntan a demostrar la manera fraudulenta en que la parte demandada, señor IDUAR CARCAMO MORENO de apoderarse a toda costa del inmueble en mención y que se trata de una señora de la tercera edad, quien en la actualidad tiene 87 años de edad”.

Incluso, como ocurre en el presente trámite, la accionante en aquella oportunidad confundió el trámite adelantado en la Sala de Casación Civil y que es objeto de censura, pues en el fallo del pasado 9 de octubre de 2018, STL13470-2018, radicado 52946, al respecto se precisó: Frente a ello, debe indicar la Sala, que la accionante se encuentra descontextualizada con respecto a la verdadera actuación que desplegó la homóloga Civil en el trámite del proceso de pertenencia en el que ella fungió como demandante, a efectos de que se le declarara como titular del derecho real de dominio sobre el inmueble del que adujo habitarlo por más de 35 años.

La intervención de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se contrajo a la acción de tutela que interpuso el señor Iduar Cárcamo Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, del cual reprochó el pronunciamiento de 21 de febrero de 2017, mediante el cual dicha Corporación tuvo por fundamentada la apelación incoada frente al fallo de primera instancia, emitido en el caso criticado, y resolvió revocarlo, pese a que la parte recurrente, esto es, la señora Carlota Granados Vargas, no asistió ante el Tribunal con el propósito de sustentar la alzada conforme con los reparos que anunció ante el Juez de primer grado.

En dicha decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le dio la razón al tutelante, pues luego de efectuar un análisis sobre la interposición y sustentación del recurso de apelación, de conformidad con las reglas del CGP […] 7. En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones de la accionante con la instauración de esta tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida y fallada el 21 de marzo de 2018, CSJ STL4225-2018 (incluso, también en el radicado STL13470-2018) por la Sala de Casación Laboral y a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores y en la que se advirtió lo siguiente: Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Es claro que la vulneración de las garantías fundamentales alegada por la parte actora, partió por no encontrase de acuerdo con la sentencia emitida por Sala de Casación Civil de esta Corporación, al considerar que la misma fue desacertada.

De esta manera, estima la Sala que el hecho de que la actora no esté de acuerdo con lo proferido por la corporación accionada, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar. 8.

Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque el apoderado de la actora pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso de pertenencia No. 2015-0431. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14