República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.928 Gloria Lucía Quiroz Hernández y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10709-2015 Radicación No.: 80.928 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, contra el fallo proferido el 17 de junio del 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PIEDECUESTA y EL JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron narrados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala: (…) Manifestó la accionante que mediante fallo del 18 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedecuesta amparó los derechos fundamentales de la señora Lucila León Martínez, ordenando a Saludcoop EPS que procediera a programar la práctica de los procedimientos denominados "Capsulotomía con láser en ojo izquierdo y cirugía de catarata en ojo derecho".
Posteriormente, la paciente manifestó el incumplimiento del fallo, circunstancia por la que se adelantó el trámite pertinente con requerimiento[footnoteRef:1], vinculación formal[footnoteRef:2], y apertura de debate probatorio. [1: 'Auto del 13 de marzo de 2015.] [2: Auto del 8 de abril de 2015.] El 20 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Piedecuesta decidió el incidente de desacato e impuso una sanción de 3 días de arresto y multa de 5 smlmv, la cual mediante consulta fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
Argumentó la accionante que se informó al Juzgado de Conocimiento que la EPS Saludcoop, autorizó en debida forma una valoración pre-quirúrgica a favor de la señora Lucila León, efectuándose el 23 de abril de 2015; por lo anterior solicitó a dicho despacho la inaplicación de la sanción por cumplimiento. Del mismo modo aclaró que con los resultados de la valoración mentada, se programó por parte de la EPS, la realización de otro examen previo a efectuar del procedimiento ordenado, el cual también fue programado para el 13 de mayo del año en curso.
Alegó que el 6 de mayo hogaño, pese a soportar el cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado sancionador decidió abstenerse de darle trámite a la solicitud, pues no se acreditó la existencia y representación legal de la EPS, procediendo ese despacho a oficiar el cumplimiento de la orden de arresto, vulnerando el debido proceso Del mismo modo, solicitó la inaplicación de la sanción, la cual fue reiterada el 26 de mayo aduciendo las gestiones adelantadas en pos del cumplimiento del fallo de tutela, no obstante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta no decidió tal petición, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia constitucional.
También arguyó que la tutela es procedente contra providencias judiciales, máxime cuando se vulnera el derecho a la igualdad, configurándose el desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y defecto procedimental como causales de procedencia de la acción constitucional. Por lo anterior solicitó declarar que el trámite de incidente de desacato adelantado contra Saludcoop EPS constituye una vía de hecho, dejando sin efecto las sanciones impuestas.
Subsidiariamente peticionó mantener la medida provisional hasta que se decida la impugnación que se llegare a formular. [footnoteRef:3]. [3: Flo. 278 Cdo. Original de Tribunal] EL FALLO IMPUGNADO Recordó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para luego arribar a la conclusión de que en el trámite de desacato confutado, no se incurrió en irregularidad alguna que vulnerara los derechos de los demandantes.
Por otro lado, estimó que la inaplicación de la sanción del desacato por parte de los despachos accionados, tiene sustento en que el cumplimiento de la tutela ocurre de manera posterior a la culminación de ese trámite incidental, lo que impidió que fuera valorado. Con tales argumentos, y una vez descartada la supuesta vía de hecho en este asunto, el A Quo procedió a negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior providencia la apoderada judicial de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, quien reiteró sus argumentos inicialmente consignados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.
En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo – providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico –.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en alguno de los defectos de procedibilidad ampliamente decantados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido.
Así, en sentencia CC T-368/05 señaló: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades. [footnoteRef:4] En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: [4: Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003.] “3.
La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. “En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:5] ”. [5: En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”] “Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho [footnoteRef:6] ”. [6: T – 343 de 1998.] “Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3.
Sobre la competencia del juez de primera instancia en el cumplimiento de una orden de tutela. Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea de primera instancia, de impugnación o en sede de revisión, se ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primer grado, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental.
Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe hacer cumplir la orden que haya sido señalada, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría continuar la lesión al derecho fundamental o acarrear la ocurrencia de nuevas afectaciones.
En ese sentido, indicó la Corte Constitucional en decisión CC T-458/03, que el juez de primera instancia «no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento». Dijo además el Tribunal Constitucional que: El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
“Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”.
(Parte del artículo 27 del decreto 2591/91). Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se vulnera no solo el artículo 86 de la Constitución, sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental (sentencia CC T-744/03).
Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, siendo éste un instrumento disciplinario de creación legal, que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela. Por lo tanto, «el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida.
El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela» [footnoteRef:7]. [7: Ídem.] 4. Análisis del caso concreto. Acuden por intermedio de apoderado judicial GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de Salucoop EPS respectivamente, demandando la vulneración de sus derechos fundamentales al interior del incidente de desacato y el trámite posterior de consulta, adelantado por el incumplimiento de la orden tutelar emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, que dispuso el 18 de febrero del presente año lo siguiente:
SEGUNDO: ORDÉNESE a SALUDCOOP EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe la práctica de los procedimientos CAPSULOTOMÍA CON LASER EN OJO IZQUIERDO y CIRUGÍA DE CATARATA EN OJO DERECHO a la señora LUICILA LEÓN MARTÍNEZ, el cual debe llevarse a cabo en un plazo máximo de 08 días calendario siguientes, siempre que la paciente esté en condiciones apropiadas para su realización. Además deberá proporcionar y autorizar todos los procedimientos y medicamentos que sean necesarios para la realización de los mismos.
Incumplida esa orden por los hoy demandantes en el término estipulado en la tutela, la señora LUCILA LEÓN MARTÍNEZ presentó el respectivo incidente de desacato ante ese juzgado, el cual luego de agotar todos los pasos requeridos –tramite que en principio no cuestionan los accionantes- culminó con sanción de 3 días de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v. contra GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de Salucoop EPS respectivamente.
Dicha providencia fue consultada ante el superior funcional, y en este caso correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 27 de abril de los corrientes confirmó la sanción impuesta. Afirman los accionantes en este amparo, que no procedía la aplicación de la sanción por cuanto la orden tutelar ya había sido acatada por ellos, tanto así, que el 14 de mayo de 2015 se practicó la cirugía que requería Lucila León Martínez, aspectos que desatendió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta.
Frente al particular, estimó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA al fallar la presente acción en primera instancia, que durante el trámite incidental de desacato no se vulneraron los derechos de los demandantes, y que el cumplimiento efectivo de la orden constitucional, se efectuó en fecha posterior a que se resolviera la consulta de la sanción, razón por la cual no puede atenderse ese hecho.
Sobre el tema del cumplimiento de la orden tutelar, aun cuando se encuentre agotado el trámite de consulta, tiene dicho la Corte Constitucional (…) que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor » (C.C. T-010/2012) Así las cosas, nada se opone a que si el demandado prueba efectivamente el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando ya se surtió la consulta de desacato, ello sea motivo de estudio por parte del juez respectivo, y con ese sustento defina sobre el decaimiento o no del arresto y la multa impuesta.
En el presente asunto, resulta evidente que luego de culminado el tramite incidental y de consulta, pero previo a emitirse las órdenes de captura por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta el día 6 mayo de 2015, GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL allegaron a ese despacho un escrito por medio del cual se informaba el cumplimiento del fallo, oportunidad en la que resolvió lo siguiente: Se abstiene el Despacho de darle trámite a la solicitud que antecede toda vez que los documentos que acreditan la existencia y representación legal de la EPS accionada fueron allegados en copia simple y para que tengan mérito probatorio debe presentarse en original o copia auténtica conforme lo señala el artículo 254 del C.P.C. Y acto seguido, procedió a emitir las órdenes a la Policía Nacional para el cumplimiento del arresto con que fueron sancionados QUIROZ HERNÁNDEZ y GROSSO SANDOVAL.
Igualmente, el 13 de mayo de 2015 volvieron los actores a remitir la información sobre el acatamiento del fallo de tutela y además criticaron la exigencia de la copia auténtica extrañada por ese despacho, oportunidad en la que dicho Juzgado reafirmó su postura y se negó nuevamente a resolver sobre el decaimiento de la sanción. Entonces, tuvo a su alcance el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, previo a emitir las órdenes para el cumplimiento de la sanción, los documentos arrimados por los hoy accionantes con miras a evitar el arresto y la multa, pero optó por no estudiarlos con argumentos meramente formales, situación que sin duda alguna desatiende que « el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla » (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245) (Negrilla fuera de texto).
Además, las consideraciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta se advienen completamente inadecuadas, en el entendido que los peticionarios al solicitar la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria, no estaban elevando una censura sobre las providencias que la definieron, sino indicando que habían sido obedecidas, y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento, por lo que la motivación de tal negativa debió dirigirse demostrar la efectividad o no de la sanción, previa valoración del cumplimiento o no que alegaron los hoy demandantes, lo cual no aconteció. Y frente al punto, ha sido consistente esta Sala de Tutelas (STP 9531-2015) en señalar lo siguiente: Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.
CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013. Subrayas ajenas al texto original). En tales condiciones, es claro que el Tribunal accionado estaba en la obligación de resolver sobre la aplicabilidad o no de la sanción, de cara a la manifestación de cumplimiento presentada por CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, lo cual no ocurrió bajo el argumento que las sanciones se encontraban en firme; situación que a todas luces resulta desconocedora del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien sabedor de la sanción solicitó su inaplicabilidad al considerar superado el mandato constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.
Así las cosas, debió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, previo a emitir las órdenes del cumplimiento de la sanción por desacato, valorar si la misma aun tiene sentido, o si por el contrario, ya decayeron los presupuestos que la sustentaban, ello sin importar –se reitera- que ya se hubiese surtido la totalidad del trámite incidental y la consulta respectiva.
Con tal derrotero, lo procedente es revocar la providencia recurrida, para en su reemplazo tutelar los derechos fundamentales de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, en calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de Salucoop EPS respectivamente, y en consecuencia dejar sin efectos el auto de 6 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta y las actuaciones posteriores, inclusive los oficios para el cumplimiento de la sanción de desacato.
Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva conforme las pruebas obrantes en el expediente del desacato, la petición de 6 de mayo de 2015, reiterada el 13 del mismo mes y año, presentada por GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, de cara a la manifestación de cumplimiento de la orden tutelar.
Por último, la medida provisional decretada por el A Quo, consistente en la suspensión transitoria de la ejecución de la sanción se mantiene vigente hasta cuando se produzca la decisión referida en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la providencia recurrida, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL en calidad de Gerente Regional y Agente Especial Interventor de Salucoop EPS respectivamente.
DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 6 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, por medio de la cual se negó a estudiar la suspensión de la sanción por desacato de cara al supuesto cumplimiento de la orden tutelar, informado por QUIROZ HERNÁNDEZ y GROSSO SANDOVAL.
ORDENA R a ese despacho, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva conforme las pruebas obrantes en el expediente del desacato, la petición de 6 de mayo de 2015, reiterada el 13 del mismo mes y año, por GLORIA LUCÍA QUIROZ HERNÁNDEZ y GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, de cara a la manifestación de cumplimiento de la orden tutelar.
EXTENDER la vigencia de la medida previa decretada por el A Quo, consistente en la suspensión transitoria de aquella sanción, hasta cuando se produzca la decisión referida en el numeral anterior. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20