Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145070 CUI: 54001220400020250012401 Donamaris Ramírez París Lobo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020250012401 Radicación n.° 145070 STP10707-2025 (Aprobado acta n° 165) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Donamaris Ramírez París Lobo, Jimmy Galán Villamizar y Jhon Freddy Maldonado Peñaranda contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida por París Lobo contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta[footnoteRef:2], por haberse configurado temeridad, en tanto el actor había promovido una acción de tutela anterior, bajo los mismos hechos y pretensiones. [2: Al trámite constitucional se vinculó a Jhon Fredy Maldonado Peñaranda, César Augusto Martínez Álvarez, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, el Centro Penitenciario y Carcelario y a las partes e intervinientes de la causa 540016001131201600902 NI. 2018-2973.] En síntesis, los escritos de impugnación coinciden en señalar que en el presente asunto no se acredita identidad de causa y objeto pues, en la primera acción de tutela Donamaris Ramírez París Lobo, actuó a través de apoderado, y además no se formularon los mismos reproches, toda vez que en la acción bajo análisis se alegó la vulneración del principio de presunción de inocencia, el desconocimiento de la sentencia C-318 de 2008 y la configuración de un defecto fáctico, mientras que en la anterior se alegó la violación directa de la Constitución. II.
HECHOS 1. Dentro de la investigación penal No. 540016001131201600902 que se adelanta contra Donamaris Ramírez París Lobo, Irly Yessenia Sandoval Pacheco, Jimmy Galán Villamizar, César Augusto Martínez Álvarez y Jhon Freddy Maldonado Peñaranda, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en la audiencia celebrada los días 16 de febrero, 27 de marzo y 18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio de los imputados. 2.
Frente a esa decisión la Fiscalía presentó recurso de apelación el cual fue decidido el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que modificó la decisión recurrida en el sentido de que la medida de aseguramiento de detención preventiva se debería cumplir en un centro carcelario.
Lo anterior, a partir de los siguientes argumentos: A criterio del despacho, en el asunto de estudio, la media privativa de la libertad en establecimiento carcelario es la que resulta más efectiva, toda vez que la domiciliaria se encuentra prohibida por el parágrafo del artículo 314 del C.P.P y el listado de las no privativas de la libertad no son suficientes para proteger el peligro a la comunidad, pues con ninguna se puede evitar que los procesados se involucren dentro de la administración pública, ya sea ejerciendo cargos públicos o como contratistas del Estado.
En consecuencia, evitar en un futuro que estas personas puedan poner nuevamente en riesgo latente la recta administración de los recursos y en general el correcto funcionamiento de la administración pública, debe realizarse bajo una medida privativa de la libertad. Es importante recalcar, además del análisis sobre la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, los hechos objetos de este proceso comportan una inusitada gravedad, no solo atendiendo el número plural de los delitos imputados a los sindicados, sino por la afectación real, efectiva y tangible que causaron al erario público, la administración pública, y, por esta vía a las bases del Estado de Derecho.
Los presuntos actos de corrupción se llevaron a cabo durante el tiempo en que el señor Donamaris Ramírez Paris Lobo se desempeñaba como la máxima autoridad administrativa al ser jefe de la administración municipal de San José de Cúcuta, habiendo hecho uso también de su poder en virtud de las funciones que desempeñaba, pervirtiendo el ejercicio de tan alta dignidad para favorecer los intereses de unos contratistas particulares que están procesados dentro de este caso.
Estos comportamientos son altamente lesivos para el conglomerado social, se afectó la recta administración pública, lo que conllevó la consiguiente pérdida de confianza del público en la administración municipal, lo cual pone en tela de juicio a los funcionarios que ejercen cargos públicos dentro de la administración. El señor Donamaris Ramírez en el momento de los hechos, era un funcionario al que se le debía exigir, en virtud de la alta dignidad que ocupaba, rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones públicas como privadas, además de la probidad e idoneidad en el ejercicio del cargo. 3.
Donamaris Ramírez París Lobo formuló solicitud de aclaración para que se expresaran las razones por las cuales se considera que él representa un peligro para la sociedad y si su detención se produce en calidad de investigado o condenado. Al respecto, por auto de 10 de octubre de 2024, el Juzgado accionado negó esa petición al no encontrar acreditadas las condiciones en las que procede.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Donamaris Ramírez París Lobo interpuso acción de tutela[footnoteRef:3] con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, vida, mínimo vital y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la decisión proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta. [3: El 18 de marzo de 2025.] 4.1.
Puso de presente que fungió como alcalde de Cúcuta en el periodo comprendido entre el 2012 y 2015, y que fue vinculado a la investigación penal No. 540016001131201600902 por hechos ocurridos durante ese tiempo. 4.2. Consideró que con la decisión de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se desconoció el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Explicó que, en su criterio, en esa decisión se está declarando su responsabilidad penal respecto de los delitos imputados sin haberse adelantado el respectivo proceso penal, para lo cual resaltó expresiones contenidas en la providencia cuestionada. 4.3. De igual modo, alegó la configuración de un defecto fáctico porque la decisión carece de sustento probatorio.
En ese sentido, advirtió que en la providencia cuestionada no se expresaron los fundamentos fácticos en los cuales sustenta la necesidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 5. El 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela. Evidenció que el actor ya había presentado una solicitud de amparo por los mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el No. 54001220400020240053300 y decidida en primera instancia por la misma Sala de decisión, a través de la sentencia de 22 de noviembre de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de relevancia constitucional.
Esta decisión fue confirmada por la Sala de Tutelas No 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia STP880-2025 (21 de enero). De igual modo, negó la solicitud de coadyuvancia formulada por Jimmy Galán Villamizar, vinculado al presente trámite constitucional. 6. Donamaris Ramírez París Lobo, Jimmy Galán Villamizar y Jhon Freddy Maldonado Peñaranda -los dos últimos vinculados al presente trámite constitucional-, presentaron, de manera independiente, escritos de impugnación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 6.1.
Donamaris Ramírez París Lobo reprochó que en el fallo impugnado se indicara que en la solicitud de amparo él había reprochado que en la providencia cuestionada se hubiera considerado que era un peligro para la comunidad pues, afirmó, este no fue un sustento de la acción de tutela. 6.1.1. Aclaró que, a diferencia de la primera acción de tutela (Rad. 54001220400020240053300), en esta ocasión alegó la configuración de un defecto fáctico porque la medida de aseguramiento que le fue impuesta «carece de apoyo probatorio» y en el desconocimiento del principio de presunción de inocencia en tanto, a su juicio, se está declarando la responsabilidad en los delitos imputados sin que se adelante el proceso penal. 6.1.2.
De igual modo, señaló que no se configura la temeridad porque en la primera acción de tutela actuó a través de apoderado y en esta oportunidad acude directamente lo que, a su juicio, permite concluir que la causa en ambas tutelas es diferente. En ese sentido, se refirió a la sentencia SU-150 de 2021 para señalar que no puede hablarse de cosa juzgada constitucional cuando existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción de tutela. 6.1.3.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 6.2. Jhon Freddy Maldonado Peñaranda vinculado al presente trámite constitucional, través de apoderado, aseveró que no existe identidad de causa, objeto y pretensiones respecto de la acción de tutela radicada bajo el No. 54001220400020240053300, pues los fundamentos son distintos, en tanto, a diferencia de la primera demanda, en esta ocasión se alegó la configuración de un defecto fáctico.
Igualmente, reprochó que no se tuviera como coadyuvante en el proceso de tutela. 6.3. Jimmy Galán Villamizar a través de apoderado, afirmó que no existe identidad de causa y objeto respecto de la acción de tutela promovida por Donamaris Ramírez París Lobo anteriormente pues en esta ocasión su pretensión constitucional se sustenta en otros argumentos, esto es, el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia C-318 de 2008. 6.3.1.
Adujo que en el fallo de primera instancia se desconoció el principio pro homine al considerarse que operó cosa juzgada constitucional pues, explicó, la intervención del juez constitucional resulta necesaria para asegurar que se imparta el trato de imputado y no de condenado al actor, dentro de la investigación penal. 6.3.2. De igual modo, reiteró los argumentos expresados en su intervención en el trámite de primera instancia frente a la medida de aseguramiento impuesta a los imputados.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se configuró el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela y, por lo tanto, resulta improcedente.
En caso contrario, y verificados los presupuestos generales de procedencia, la Sala deberá establecer si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, en el auto de 30 de septiembre de 2024, incurrió en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de Donamaris Ramírez París Lobo y los vinculados impugnantes. c. Configuración de la temeridad 9.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 10.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:4] (CC SU-088 de 2025 y SU 397 de 2022)». [4: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 11.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 12.- En el caso concreto, la Sala considera que Donamaris Ramírez París Lobo ciertamente incurrió en temeridad por las siguientes razones: (i) Identidad de partes: el aquí accionante en la primera acción constitucional con radicado n° 54001220400020240053301 elevó sus reclamos en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, también accionado en el presente trámite.
(ii) Identidad de hechos: en las dos acciones de tutela el actor alegó como causa de la vulneración ius fundamental invocada, el auto de 30 de septiembre de 2024 a través del cual el Juzgado accionado modificó la decisión de primera instancia que había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio de los imputados, en el sentido de que la misma se ejecutara en un centro carcelario.
(iii) Las pretensiones son idénticas: en efecto, tal como lo evidenció el fallo de primera instancia y sobre lo cual no existió ningún reproche en el escrito de impugnación, en los dos asuntos el actor expresó como pretensiones que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto el auto de 30 de septiembre de 2024 y que se profieran medidas dirigidas a que el Juzgado accionado no vuelva a conocer sobre alguna decisión judicial proferida en la investigación No 540016001131201600902, como se muestra en el siguiente cuadro: 54001220400020240053300 (anterior) 54001220400020250012401 (actual) (i) revocar, la decisión tomada por el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, Rad.
Nº 2018-2973 - Spoa. Nº 540016001131201600902; (ii) excluir del conocimiento del proceso penal 2018-2973 y Spoa. 540016001131201600902, al accionado JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA; y (iii) “Que, todos y cada uno de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión proferida en los días 16 de febrero, 27 de marzo y 18 de abril del 2023 por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, en la cual les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio de los procesados, por los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, PECULADO POR APROPIACION y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, sean desatados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO – DISTRITO JUDICAL DE CÚCUTA (R.) o quien le siga en lista, bajo un pronunciamiento en el que el análisis de los fines constitucionales, se adapten al bloque de constitucionalidad ” 2.
Que, se dejen sin efectos jurídicos el auto de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferido por el accionado JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO - DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. Rad. 2018-2973. Spoa. 540016001131201600902. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se excluya del conocimiento del proceso penal Rad. 2018-2973.
Spoa. 540016001131201600902, al accionado JUZGADO 19 SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO - DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 4. Que, todos y cada uno de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión proferida en los días 16 de febrero, 27 de marzo y 18 de abril del 2023 por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, en la cual les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio de los procesados, por los delitos de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, PECULADO POR APROPIACION y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, sean desatados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO – DISTRITO JUDICAL DE CÚCUTA (R.) o quien le siga en lista. 5.Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. 13.- Asimismo, en relación con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, esto es que no habría temeridad porque la primera acción de tutela la interpuso a través de apoderado, la Sala considera que esa circunstancia, no habilita el estudio de una nueva solicitud de amparo.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura « cuando la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». (Énfasis de la Sala). 14. Así tampoco habilita la presentación sucesiva de tutelas por los mismos hechos y pretensiones, el hecho de que el accionante hubiese expresado argumentos diferentes para sustentar los reproches constitucionales contra la decisión de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 14.1.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional ha establecido como una excepción a la configuración de la temeridad, entre otros, «la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir el amparo previamente interpuesto y que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante», así como también « la existencia de una nueva sentencia de unificación, cuyos efectos sean extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron alguna acción, por los mismos hechos y con la misma pretensión» (CC SU-088 de 2025). 14.2.
No obstante, esos escenarios no se acreditan en el caso bajo análisis, pues no se avizoran elementos particularmente nuevos que hubiesen aparecido con posterioridad a la primera acción de tutela o situaciones omitidas en el trámite anterior -pues las razones que según los impugnantes son novedosas ciertamente giran en torno al mismo núcleo de la petición de amparo inicial y tienen la misma estructura argumentativa: se dirigen a cuestionar el alcance de la medida de aseguramiento-; tampoco en la nueva acción de tutela se pretende la aplicación de una sentencia de unificación (posterior al primer trámite) que contenga un cambio en las reglas de decisión aplicadas para sustentar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 15.
Así las cosas, para la Sala es evidente que, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, el actuar del accionante es temerario, toda vez que se han presentado dos acciones de tutela que presentan identidad de partes (mismo actor y accionada), de causa petendi (mismos hechos) y de objeto (mismas pretensiones). En consecuencia, la Sala confirmará la tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción constitucional por considerar que la discusión respecto a lo debatido en el presente trámite constitucional ya fue zanjada con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 2