CUI: 11001220400020230276801 Tutela de 2ª instancia nº 132928 Pablo Pineda Merchán DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10707-2023 Radicación n° 132928 Acta 177. Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Pablo Pineda Merchán, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El accionante dijo que el 28 de junio de 2023 pidió al centro de reclusión que remitieran los documentos para que el juzgado de penas estudiara la libertad condicional, pues adujo cumplir con el requisito objetivo para su concesión. Que el 3 de agosto de 2023 le notificaron auto del juzgado accionado en el que se resolvió negarle el subrogado porque la cárcel no remitió concepto favorable ni cartilla biográfica.
Que, en esa misma fecha, con oficio AJUR 113-COBOG-AJUR1140, la cárcel probó que sí remitió los documentos al juzgado. Pidió que se ampararan sus derechos y se ordenara a la reclusión el envió de los documentos, y al juzgado conceder la libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, negó la tutela tras verificar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, negó la libertad condicional, teniendo en cuenta que no contaba con la plenitud de documentos para resolver y solo ante el requerimiento el establecimiento carcelario los envió. A su vez, estimó que como la documentación completa fue dirigida al despacho e ingresada sólo hasta el 11 de agosto de esta anualidad, el despacho aún se encontraba en término para resolver.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se limitó a indicar que apelaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Pablo Pineda Merchán, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2023, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver sobre la solicitud de libertad condicional.
Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la solicitud formulada por Pablo Pineda Merchán dirigida a la concesión de la libertad condicional ya fue debidamente resuelta. En efecto, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aportó auto interlocutorio de 19 de septiembre de 2023, en el que negó la libertad condicional pretendida atendiendo el inadecuado comportamiento carcelario, pues, debido a sus trasgresiones cometidas estando en medida domiciliaria, el Juzgado homólogo de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá le revocó dicho sustituto.
En cuanto a la notificación de ese proveído, el Juzgado manifestó que se encuentra en trámite por parte del área encargada. Las anteriores circunstancias conducen a ratificar la ausencia de vulneración, teniendo en cuenta que, si bien no se ha comunicado aún de la decisión al actor, lo cierto es que solamente resta ese paso, en la medida que lo fundamental, que es la emisión del auto, ya se adoptó. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6