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STP10707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.987 Impugnación Elkin Darío Bohórquez Henao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10707-2015 Radicación No. 80.987 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELKIN DARÍO BOHÓRQUEZ HENAO, contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS –ANTIOQUIA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Elkin Darío Bohórquez Henao acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela con la pretensión que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de extorsión, en razón del cual fue condenado sin existir ninguna prueba en su contra.

En su sentir, desde la etapa de la investigación viene siendo víctima de las arbitrariedades del ente acusador; que no investigó en debida forma para establecer la verdad de lo sucedido; del juzgado, porque no existe certeza de su responsabilidad en el hecho investigado; careció de defensa técnica, porque a pesar de que fue asistido por un funcionario de la Defensoría Pública, la labor de éste se limitó a hacer presencia en las audiencias, mas no aportó los medios de prueba necesarios que llevaran a demostrar su inocencia; y al contrario, siempre le dijo que estuviera tranquilo que ahí no había nada, ni apeló la sentencia; y además, nunca fue citado para comparecer a las audiencias y solo en el mes de mayo de 2015 tuvo conocimiento de la sentencia en su contra.

Solicitó la protección constitucional a los derechos invocados para que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de BOHÓRQUEZ HENAO no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el condenado, aquí accionante, no acudió a los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar la providencia que ahora ataca.

Por otro lado, señaló que no existió afectación a su derecho de defensa, pues su abogado tuvo una actitud activa durante el proceso penal adelantado en su contra, cosa distinta es que el actor se hubiese desentendido de la actuación, imposibilitando su ubicación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante recurrió la providencia reiterando sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ELKIN DARÍO BOHÓRQUEZ HENAO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación y la Corte Constitucional[footnoteRef:1] han venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos son de imperativo acatamiento, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente resulta acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Frente a la inconformidad ventilada vía tutela por ELKIN DARÍO BOHÓRQUEZ HENAO, surge evidente que pretende desconocer la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas –Antioquia-, no obstante, salta a la vista que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos.

Lo anterior, pues contra la decisión emitida por aquel Juzgado el día 30 de mayo de 2014 que hoy critica el actor, podía y no lo hizo, acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, como medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel y de todo el proceso.

Entonces, eran los recursos ordinarios, la forma idónea para que controvirtiera la valoración de las pruebas y las conclusiones a que arribó el despacho accionado, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de BOHÓRQUEZ HENAO quien –se reitera- no impetró los recursos a su disposición, como consta en la respuesta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas –Antioquia- a este trámite en la cual señaló sobre el punto « la decisión no fue objeto de recurso alguno »[footnoteRef:3] [3: Cuaderno Primera Instancia. Folio 23.] Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Entonces, si incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:4] [4: C.C. C-279/13.] Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que, contrario a las críticas del actor frente a su abogado, se evidencia que efectivamente tuvo una participación activa en el proceso, pues hizo uso del recurso de apelación frente a la exclusión probatoria dispuesta por el despacho accionado, acudió a solicitar la libertad por vencimiento de términos del actor, y tuvo diferentes intervenciones durante el juicio oral, en pro de una sentencia absolutoria, tal y como se extrae del contenido de la providencia hoy confutada que afirmó: Ahora bien, afirma el señor defensor que en este caso no existió constreñimiento o afectación a la libertad de autodeterminación, sin embargo, asegura que tal vez pudo presentarse o estructurarse un constreñimiento ilegal en los términos del artículo 182 del Código Penal (…) Tampoco considera esta Jueza afortunada la conclusión que expone la defensa de que la víctima, el señor CRISTIAN GEOVANNY no fue constreñido…[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folio 49 Cdo.

Original.] Entonces, se concluye que sí se esmeró ese profesional por la defensa de los derechos del actor, independientemente que su tesis no haya sido acogida por el despacho demandado. Además, del líbelo tutelar no se extrae que esa supuesta falta de defensa técnica tenga conexión o injerencia alguna con el no agotamiento del recurso de apelación, situación que de ninguna manera puede suponer el juez constitucional; por el contrario, se desprende del plenario que BOHÓRQUEZ HENAO al recuperar su libertad previo a la audiencia de juicio oral, optó por ignorar el desarrollo de la actuación en su contra, la cual conocía a cabalidad, y aun así, no volvió a presentarse a las audiencias programadas.

Es decir, dejó por su propia voluntad las resultas de su proceso en manos del abogado que lo representaba, y no es posible luego de esa negligente actuación, venir a criticar su labor con base en meras elucubraciones carentes de sustento, pues no se postuló argumento fiable por parte del actor, que indicara que de haber apelado el fallo hoy confutado, las resultas hubieran sido diferentes o que no recurrir haya sido producto de la estrategia defensiva.

Ahora, si se encontraba insatisfecho con su representante, pudo haber contratado un abogado de confianza para que lo desplazara, pero no, optó por desaparecer de la actuación. Finalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria se profirió el 30 de mayo de 2014 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año y medio desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Bajo tal derrotero, develamos la existencia de la inactividad que pretende sancionar el requisito de inmediatez, pues no es útil para subsanar la negligencia y desatención presentada por BOHÓRQUEZ HENAO, al interior del proceso, y menos acudir a la tutela tras semejante lapso, lo que podría acarrear así vistas las cosas, un considerable factor de inseguridad jurídica.

Entonces, se concluye que sí conocía el trámite adelantado en su contra, y estuvo asesorado por un profesional del derecho, cosa diferente es que ahora reniegue de la estrategia defensiva asumida, asunto totalmente ajeno a esta acción constitucional, pues ante la inexistencia de una vía de hecho o la carencia de un perjuicio irremediable en su contra, no encuentra el Juez constitucional necesidad alguna de intervenir en este asunto.

Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13