Rad. 105250 Lucila Giraldo Ramírez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10706-2019 Radicación n.° 105250 (Aprobación Acta No. 184) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Lucila Giraldo Ramírez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de mayo de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2014-00684.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 50 vto. a 51, cuaderno 2. ] LUCILA GIRALDO RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En sustento de su pretensión, la proponente refiere que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de septiembre de 1992 de manera ininterrumpida en el cargo de auxiliar administrativo grado 13. Agrega que el 25 de marzo de 2009 fue ubicada en el cargo de profesional universitario psicóloga, asistente de apoyo III, funciones que cumplió hasta el mes de septiembre de 2012 cuando fue ordenada la liquidación del ISS.
Narra que a pesar de cumplir funciones propias del cargo en cita, la entidad le retribuyó los servicios con la asignación salarial de auxiliar de servicios administrativos grado 13. Informa que es afiliada al sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial y que solicitó al Instituto el reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales; sin embargo, la entidad a través de oficio n.º 152-0007796 de 1.º de julio de 2014 denegó su petición. Indica que interpuso demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de obtener el pago de las acreencias deprecadas, trámite que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 9 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.
Relata que la anterior providencia fue apelada por la demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de octubre de 2018 revocó la determinación de primera instancia, tras considerar que la actora «no precisó el cargo al que se pretendía nivelar», providencia que recurrió en casación, cuya concesión fue denegada en auto de 29 de noviembre de 2018.
Indica que la Corporación accionada no valoró los testimonios de Armando Cardozo y Jorge William Bernal Bedoya y que desconoció el precedente sobre el trato desigual en el pago de acreencias laborales. Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2018, para que, en su lugar, confirme la determinación de primera instancia. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 8 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado por la accionante, al considerar que incumplió con su deber procesal de adjuntar copia de la decisión que censuraba, por lo cual no contaba con los elementos probatorios necesarios para estudiar el caso.
LA IMPUGNACIÓN El 23 de mayo de 2019, Lucila Giraldo Ramírez, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de primera instancia no envió copia del fallo de primera instancia a los correos electrónicos dispuestos en la solicitud de amparo, razón por la cual no pudo conocer su contenido. En lo que concierne a su solicitud de amparo, reiteró lo expuesto en la demanda inicial, sobre que debían reconocérsele las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar, pues el Instituto de Seguro Sociales no le reconoció el pago por el cargo que efectivamente desempeñó, el cual correspondía al de Profesional Asistente Apoyo III.
Insistió sobre que en el proceso no se adelantó una adecuada valoración de las pruebas allegadas y sobre que el fallador de segunda instancia estableció nuevos requisitos para concederle la nivelación salarial.[footnoteRef:2] [2: Folios 63 a 68, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Lucila Giraldo Ramírez, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante, para lograr la reliquidación de su pensión y el pago de los salarios y prestaciones reclamados, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En el presente caso, la Sala constata que sí puede entrar a revisar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, porque en su contestación la autoridad accionada remitió copia de la misma.
Por lo que, contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no es procedente denegar el amparo invocado bajo el supuesto de que en el expediente no obra copia de la providencia que se cuestiona. 2. En lo que concierne a la resolución del problema jurídico planteado, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que contrario a lo alegado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira garantizó el derecho de contradicción y defensa de las partes y al momento de decidir tuvo en cuenta sus alegaciones.
Es así como se observa que la decisión censurada estuvo fundamentada en las pruebas aportadas al plenario, las cuales fueron valoradas con base en la normativa aplicable y en atención a lo solicitado por las partes, a partir de lo cual constató que la accionante no demostró en cuál de los muchos cargos existentes presuntamente fue reubicada, ni acreditó el cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para el desempeño de los mismos:[footnoteRef:6] [6: Páginas 430 a 441, Disco Compacto, cuaderno 2.] Para ahondar en lo anterior, nótese que el cargo de Profesional Universitario (Art. 41) tiene cinco grados, que van del 27 al 32, y el de Profesional Asistencial de Apoyo III (Art.46), que suena algo parecido al pretendido por la demandante, tiene 3 grados, del 27 al 29, y para completar, el único cargo en el que se menciona la especialidad de psicología, es el de Profesional Asistencial de Apoyo I -(psicólogo), que se ofrece en dos grados (27 y 28).
Pero además, ha de subrayarse que en el artículo 46 de la mentada resolución, se aclara que el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III (en sus distintos grados) está directamente relacionado con la prestación de los servicios propios de la atención integral de la salud en trabajo social, bacteriología, terapia, nutrición, dietética y fonoaudiología. Pero si lo anterior fuera poco, para el desempeño de cualquiera de los anteriores cargos, en cualquiera de los grados del escalafón, se exige no solo el título de formación universitaria o profesional, sino también un tiempo mínimo de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo, que oscila entre 6 y 30 meses de acuerdo a la jerarquía del grado.
De todas maneras, valorados los medios probatorios bajo el anterior criterio jurisprudencial, tampoco había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las razones que se pasan a enumerar: 1) se presenta un defecto técnico en la determinación del cargo cuyas funciones desempeñó la demandante y 2) no se acreditó el cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para el desempeño de ninguno de los cargos de profesional universitario.
En cuanto al defecto técnico, a riesgo de fatigar se reitera que el cargo de "Profesional Universitario -Psicóloga -Asistente Apoyo III" no existe en el manual de funciones expresado en la Resolución 2800 de 1994, y en todo caso los profesionales de Apoyo III, estaban asignados a labores directamente relacionadas con la prestación de servicios de salud y en este caso la demandante trabajó con el Departamento de Pensiones.
Dicho en otras palabras, el cargo de PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO 111 no pertenecía a la subespecialidad de psicología, pues a dicha especialidad le corresponde el cargo de profesional asistencial de apoyo I, que no fue mencionado en la demanda. Pero aun si en gracia de discusión se pasara por alto dicho error de la demanda para concluir que el salario de la demandante debía nivelarse al devengado por la señora NAYIBE DAZA MARTINEZ (esto es, el de Profesional Asistencial grado 27), no puede pasarse por alto que la citada testiga [sic] es Trabajadora Social, y que el grado 27 es una denominación común tanto al cargo asistencial de apoyo III como al de apoyo I, y bajo esta última denominación la entidad agrupa de manera exclusiva a psicólogos, como atrás se indicó. (Resaltado fuera del texto original).
Por tanto, como en esta instancia la accionante no demostró el presunto yerro en el que incurrió el Tribunal, y se observa que la decisión atacada es razonable, se evidencia que el verdadero sustento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12