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STP10706-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.885 Impugnación John Wilson Millán Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10706-2015 Radicación No. 80.885 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 25 de junio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por John Wilson Millán Forero, en calidad de agente oficioso de su señora madre ISABEL FORERO VIUDA DE MILLÁN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: La señora ISABEL FORERO tiene 73 años y se encuentra afiliada por sustitución al sistema de salud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El día 24 de septiembre de 2012 le fue realizada una cirugía de columna, y en el mes de febrero de 2013 el Neurólogo le detectó enfermedad de Parkinson, por lo que inició el correspondiente tratamiento; sin embargo no ha sido posible asistir a los controles, toda vez que las citas no son asignada oportunamente, razón por la cual tenido que acudir a la acción de tutela en dos oportunidades para la asignación de citas con el Neurocirujano. Afirma que han sido expedidas varias órdenes médicas que no han sido cumplidas por la accionada, entre las que se encuentran: El 22 de enero de 2015, le fue ordenada una silla de ruedas.

El 11 de abril de 2015, la Médica fisiatra ordenó “densitometría ósea”, la cual no fue otorgada. El 11 de abril de 2015, la Fisiatra le ordenó “treinta (30) acuaterapias”, sin que a la fecha haya sido asignada al menos una terapia. El 13 de abril de 2015, la Neuróloga tratante entregó una orden para que la paciente fuera valorada por Neurología en dos meses.

Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional entregar la silla de ruedas prescrita por el médico. De igual manera, que le sean asignadas las citas con los especialistas que requiere así como las acuaterapias ordenadas, sin tener que recurrir a trámites burocráticos.

Por último y en consideración a su edad y delicado estado de salud, solicita que la demandada preste la atención integral que la actora requiere, incluyendo el suministro de medicamentos, cirugías e insumos pre y post operatorios, para su total rehabilitación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró el hecho superado en la totalidad de los tratamientos requeridos por la señora FORERO VIUDA DE MILLÁN, pues previo a emitirse la sentencia de primera instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional los autorizó. Por otro lado, ordenó a esa entidad a que se le suministre tratamiento integral a las enfermedades de la paciente para el mejoramiento de sus condiciones de salud, todo lo cual debe estar supeditado a los conceptos médicos que emitan los galenos de esa institución. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional lo recurrió, argumentando que debe declararse la carencia actual de objeto de la totalidad de las pretensiones del actor, pues no es posible presumir que a futuro se incumplirá con el servicio médico a favor de la señora FORERO VIUDA DE MILLÁN, y por esa vía ordenar su tratamiento integral del cual pide su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

De la prestación de los servicios de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en materia de salud. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (En ese sentido, CC T-770/01).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe garantizarse además una protección integral a los usuarios del sistema, brindándoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio dijo el Tribunal Constitucional en sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08, T-136/04, T-518/06, T-657/08 y T-760/08, entre otras, que: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es claro que la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de garantía de acceso a los servicios médicos, continuidad e integralidad, mismos cuya consecución debe propenderse a partir de la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema.

Ahora bien, además de lo anterior, importante es señalar que, en tratándose del derecho fundamental a la salud, específicamente frente a la población adulta mayor, la Corte Constitucional ha señalado de manera enfática que, como sujetos de especial protección, la garantía de acceso a los servicios médicos requeridos es de «relevancia trascendental».

En este sentido, afirmó la Colegiatura: Esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Al respecto, la Corte ha manifestado: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.

La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran ”.(Negrilla fuera de texto). En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.

Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.[footnoteRef:1] (Destaca la Sala). [1: Sentencia T-111/13.] 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, acusa John Wilson Millán Forero en calidad de agente oficioso de su señora madre ISABEL FORERO VIUDA DE MILLÁN, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ha negado en varias oportunidades a autorizar los tratamientos médicos que requiere con urgencia, excusándose la mayoría de las veces en trámites burocráticos ajenos por completo a la responsabilidad de la paciente.

Sin embargo, resulta evidente que las citas médicas no programadas que motivaron esta acción de tutela, ya fueron asignadas a favor de ISABEL FORERO VIUDA DE MILLÁN para las subespecialidades de neurología, fisiatría, endocrinología, neurocirugía y dermatología, tal y como lo informó el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional[footnoteRef:2] previo a la sentencia de primera instancia. [2: Cfr. Folio 47 Cdo.

Original.] Además, señaló el funcionario que se le notificó a los accionantes la entrega de una silla de ruedas provisional, hasta que esa entidad ejecute el contrato para el suministro de esos elementos de forma definitiva, y que puede acudir al Hospital Central de la Policía con la respectiva orden para el tratamiento de hidroterapia. Por tanto, no existe duda de que se configura en ese aspecto «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.

T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de la actora fue acatada. Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se imponía declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto como efectivamente lo entendió el A Quo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:3] [3: CC T-667/11.] Por otro lado, cuestionó el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, la orden de tratamiento integral emitida por la primera instancia a favor de ISABEL FORERO VIUDA DE MILLÁN, al considerar que la misma no procede para este asunto, al no existir prescripciones médicas pendientes a nombre de la paciente.

Sin embargo, se extrae del plenario que la accionante cuenta con 73 años de edad, que la aquejan múltiples enfermedades y fue recientemente operada de la columna, sin que estos antecedentes hubiesen sido considerados para agilizar las citas médicas que requiere para el restablecimiento total de su salud, tanto así, que para ello debió acudir a esta acción de tutela, demostrándose así la indolente actitud de la demandada en este caso.

Sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, señaló: “No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento[footnoteRef:4]. [4: El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras. ] Y específicamente ha indicado esta Corporación: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”[footnoteRef:5] Resalta la Sala [5: C.C. ST-136 de 2004.

El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. ] Así las cosas, no se estima exagerada la exigencia de brindarle a la accionante el tratamiento integral que se requiera para lograr el restablecimiento de su salud, pues de lo contrario quedaría sometida a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, máxime cuando se trata de una patología compleja y delicada como la que padece la accionante.

Todo lo anterior, encuentra sustento también en la protección reforzada a que tiene derecho ISABEL FORERO VIUDA DE MILLÁN por su condición de persona de la tercera edad, así como su precario estado de salud, conforme a los múltiples pronunciamientos Constitucionales sobre el tema[footnoteRef:6]. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. [6: Ver.

CC. T – 970 de 2008, T – 408 de 2011 y T. 164 de 2014 entre otras.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12