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STP10706-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10706-2014 Radicación N° 74996 Aprobado acta N° 262 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de COOMEVA EPS S.A., contra la decisión adoptada el 11 de junio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Fue vinculado al trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, COOMEVA EPS S.A. promovió demanda ejecutiva contra la Agremiación Nacional de Trabajadores Independientes con Distintas Profesiones, Artes y Oficios DIGORE “ANTRAINDIGO”, a efecto de obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de aportes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante auto del 12 de marzo de 2013 libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por la suma de $ 58.304.020, por concepto de aportes adeudados por la entidad demandada entre los períodos de enero de 2010 y febrero de 2013.

Asimismo, decretó el embargo de los dineros que poseía la ejecutada en su cuenta de ahorros. Recurrida la anterior decisión por la apoderada de la parte ejecutada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 31 de marzo de 2014, para en su lugar disponer el rechazo de la acción ejecutiva, al considerar que la cuenta de cobro presentada por la ejecutante no presta mérito ejecutivo, toda vez que lo pretendido es el pago de aportes en salud de trabajadores independientes a quienes como consecuencia de esa falta de pago se les suspende la afiliación y el derecho de atención en el plan obligatorio de salud, de tal suerte que durante el período de dicha suspensión no se puede causar deuda o interés de ninguna clase, en los términos del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, a lo cual se agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 2º del Decreto 806 de 1998, la agremiación accionada no es la responsable del pago de las cotizaciones objeto de cobro.

En tales condiciones COOMEVA EPS S.A. acudió mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados con la providencia de segunda instancia reseñada. En criterio de la libelista el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al desconocer la normatividad aplicable al asunto, en la medida que existen disposiciones legales posteriores a las observadas, donde se establece que la liquidación o certificación de la deuda presentada por las entidades administradoras del sistema, sí prestan mérito ejecutivo.

Del mismo modo, estimó que no se consideró el hecho que se trata de dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyo fin primordial es cubrir la atención de los usuarios por ser éste un sistema solidario donde prima el interés colectivo, sobre el de la ejecutada. En tal sentido, precisó que si bien DIGORE no es un empleador, sino agremiadora de trabajadores independientes, ello resulta indiferente para la ejecución, debido a que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no es la única norma que faculta a la EPS para la expedición del respectivo título ejecutivo, por lo que de aceptar que las agremiaciones no se verán avocadas a un proceso ejecutivo en virtud de tal concepto, se incentivaría una práctica perversa toda vez que el incumplimiento no tendría consecuencia desfavorable para la entidad.

Solicitó, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de fecha 31 de marzo de 2014, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado expedir una nueva decisión confirmando el mandamiento de pago. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se advierte que el Tribunal accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, toda vez que al revisar el proveído cuestionado se advierte que sustentó su decisión en el análisis e interpretación de la normatividad aplicable al asunto, de donde concluyó que lo perseguido por la EPS es el pago de aportes en salud de trabajadores independientes, a quienes se les suspendió la afiliación, por lo que a la luz de la misma normativa definió, bajo razonamientos atendibles, que la agremiación accionada no es la responsable del pago de las cotizaciones objeto de cobro forzado, lo cual no luce desbordado.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por COOMEVA EPS S.A., se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto que libró mandamiento de pago y rechazó la acción ejecutiva promovida en contra de la Agremiación Nacional de Trabajadores Independientes con Distintas Profesiones, Artes y Oficios DIGORE “ANTRAINDIGO”, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos en la demanda se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, habida consideración que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para rechazar la acción ejecutiva se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12