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STP10705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105190 Jenny Guisell Guevara Rojas Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10705-2019 Radicación n.° 105190 (Aprobado Acta No.184) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jenny Guisell Guevara Rojas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 68, cuaderno 1.] La actora acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte de la autoridad en mención, ya que el 03 de octubre de 2018 presentó solicitud de traslado del cargo de escribiente en propiedad que ostenta en el Juzgado Primero Civil del Circuito al Quinto de Familia, radicados en esta capital, el cual fue negado por la Sala Administrativa CSJTOOP18-2749 del día 04 siguiente.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, los cuales fueron despachados desfavorablemente según Resoluciones No. CSJTOL18-283 del 21 de noviembre de 2018 y NO. CJR19-0630 del 27 de marzo hogaño, esta última proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Considera que el argumento para no avalar su traslado, esto es, no haber presentado la calificación de servicios correspondiente al año 2018, en su sentir, es contraria a la realidad en tanto sí obtuvo la misma por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad, donde presta sus servicios como oficial mayor. De allí que solicite a través del presente mecanismo el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las demandadas revocar las decisiones administrativas en cuestión y, en su lugar, disponga su traslado al Juzgado Quinto Familia de Ibagué, Tolima.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 15 de mayo de 2019, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados, al considerar que en el caso bajo estudio la accionante debe presentar su reclamación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es el escenario para ello previsto en el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente el Tribunal indicó que no se evidenciaba que las decisiones censuradas se encontraran por fuera del ordenamiento jurídico por cuanto se adoptaron conforme a la reglamentación vigente, en especial lo señalado en los Acuerdos PSAA16-10618 de 2016 y PCSJA17-10754 de 2017. Finalmente precisó que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable pues las decisiones no afectaban derechos fundamentales como la vida en condiciones de dignidad, el mínimo vital o la salud.[footnoteRef:2] [2: Folios 68 a 76, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de mayo de 2019, Jenny Guisell Guevara Rojas presentó recurso de impugnación, indicando que, si bien existían mecanismos ordinarios para censurar el concepto desfavorable de traslado, estos debían evaluarse en cuánto a su idoneidad y eficacia. Alegó que la procedencia excepcional de la solicitud de amparo estaba justificada, pues al no concederle el traslado se le estaría vulnerando « el derecho a acceder a la vacante existente en el Juzgado Quinto de Familia ».[footnoteRef:3] [3: Folios 83 a 126, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jenny Guisell Guevara Rojas, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para censurar los actos administrativos a partir de los cuales se emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado de la accionante y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo, ordenando la reubicación de la accionante en el cargo solicitado.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efectos los actos administrativos. Esta Sala en oportunidades anteriores ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revisar la legalidad de los actos expedidos por la Administración, pues el escenario natural es la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Excepcionalmente, se puede ejercer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá ser valorada por el juez según la situación fáctica que se presente dentro del caso que se esté analizando o, como medio de defensa definitivo. En esos casos, es necesario demostrar: i) la inminencia de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental y que, ii) en efecto existe otro medio de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de amparo constitucional, pero que no es eficaz para lograr la protección urgente que se requiere.

Sobre el traslado de empleados y funcionarios de carrera de la Rama Judicial, en los casos en que ellos lo solicitan. Reiteración de jurisprudencia. Como lo señaló esta Sala mediante la sentencia STP16140-2017 proferida el 3 de octubre de 2017 dentro del radicado 94401, en el caso de los actos administrativos que resuelven la provisión de cargos públicos en carrera de la Rama Judicial, se ha establecido que los mecanismos de defensa ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para promover la defensa de los derechos involucrados porque dilatan la obtención de los fines que persiguen y no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos involucrados, razón por la cual, la tutela es procedente como mecanismo subsidiario para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En lo que concierne al asunto objeto de discusión, el artículo 134 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, prevé: Se produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (Textual). La norma estableció como situaciones fácticas para el traslado, las siguientes: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso solo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, solo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentra vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”.

Negrillas no originales. (Resaltado fuera del texto original). Respecto de la causal prevista en el numeral tercero, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-295 de 2002 precisó lo siguiente: … La ley estatutaria de administración de justicia dispone en el artículo 132 que la provisión de cargos en la rama judicial se podrá hacer en propiedad para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo 134.

Es decir que la ley estatutaria ya contemplaba como una de las hipótesis para la provisión de cargos en propiedad, incluidos los cargos de carrera, la figura del traslado regulada en el artículo 134 de la ley 270 de 1996. - La disposición que se analiza no implica el desconocimiento de los derechos a acceder a la carrera judicial de quienes participan en los concursos de méritos y hacen parte del respectivo registro de elegibles, por cuanto la figura del traslado de un funcionario de carrera introducida en el numeral 3 analizado, no implica la desaparición de la vacante en términos absolutos.

Al respecto es preciso aclarar que el traslado al que se está haciendo alusión es aquel que procede ante la verificación de una vacante definitiva y no a los traslados recíprocos cuyos requisitos son diferentes, precisión a la que se hace referencia para resaltar que en la hipótesis bajo estudio la provisión del cargo con el simple traslado de un funcionario de la rama judicial no elimina la vacante sino que la hace subsistir en la plaza dejada por el funcionario que obtiene dicho traslado.

Ahora bien, debe la Corte señalar que en la ley estatutaria no se establece una limitante absoluta en materia de selección de sedes territoriales que obligue a quien haya superado las etapas respectivas del concurso de méritos a quedar supeditado a determinada sede territorial, lo que en caso de provisión mediante traslado de cargo específico para el cual supuestamente habría concursado, implicaría el desconocimiento de sus derechos, al no poder ser nombrado en la sede para la cual concursó. (Textual).

En el mismo sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo CSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 reglamentó los traslados de los servidores judiciales y precisó en el Capítulo V como uno de los requisitos para estudiar la solicitud, la verificación de la evaluación de servicios, en los siguientes términos:

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos. Parágrafo 1. En relación con las solicitudes de traslado de servidores de carrera que se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción en virtud de la licencia de que trata el parágrafo del Art. 142 de la Ley 270 de 1996 y que no contaren con evaluación de servicios en firme realizada en el cargo original, ésta será suplida por la certificación de servicios satisfactoria que el nominador del cargo de libre nombramiento y remoción expida, la que sólo servirá para efectos de la solicitud de traslado.

La Unidad Administración de la Carrera Judicial, previa revisión del Consejo Superior de la Judicatura, establecerá el formato de certificación de servicios. Parágrafo 2. La evaluación que refiere el inciso primero de este artículo será la correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado. (Resaltado fuera del texto original).

Es del caso resaltar que el Acuerdo aludido claramente establece la carga en quien solicita el traslado, de presentar la documentación en las condiciones y términos establecidos, so pena de rechazo:

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Documentos.- Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados, deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas. (Resaltado fuera del texto original). Siendo del caso indicar que el establecimiento de requisitos específicos para el trámite de solicitudes, no significa una carga desmedida o desproporcionada, toda vez que implica dar aplicación a los principios constitucionales y legales de celeridad, economía y eficiencia, con el fin de que en igualdad de condiciones puedan ser decididas las solicitudes por la respectiva autoridad.

Análisis del caso concreto. Frente al motivo de inconformidad presentado por la accionante, son tres los actos administrativos censurados: el Oficio CSJTOOP18-2749 del 4 de octubre de 2018,[footnoteRef:4] mediante el cual se dio concepto desfavorable al traslado de la accionante; y las Resoluciones CSJTOR18-283 del 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:5] y Resolución CJR190630 del 27 de marzo de 2019,[footnoteRef:6] mediante las cuales respectivamente fueron resueltos el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la accionante interpuso. [4: Folios 46 a 47. cuaderno 1. ] [5: Folios 48 al 49, cuaderno 1. ] [6: Folios 53 al 55, cuaderno 1. ] Al revisar los actos censurados se constata que las autoridades accionadas denegaron la solicitud de traslado, por cuanto la accionante no presentó la calificación de servicios del cargo que ocupa en propiedad, con lo cual en su caso no se cumple con el requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo décimo octavo del Acuerdo CSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, que señala que la evaluación será la correspondiente al cargo y despacho del cual solicita el traslado.

Asimismo, precisaron que el artículo 20 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 estableció las condiciones para la evaluación en los casos en que el empleado haya desempeñado funciones en otros despachos o dependencias. Para la Sala es claro que los actos criticados se fundamentan en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales contrario a lo afirmado por la accionante, no pueden ser desconocidos pues gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, como se indicó en líneas anteriores, el empleado que solicita el traslado tiene la carga de presentar la documentación en los términos requeridos, debido a la celeridad que conlleva el trámite, razón por la cual Jenny Guisell Guevara Rojas debió adelantar las gestiones correspondientes para obtener del togado que dirige el despacho en el cual se encuentra nombrada en propiedad la calificación que se solicita para evaluar el traslado.

Respecto de la nueva calificación que se aporta en el marco del recurso de impugnación, se precisa nuevamente que la accionante debe dar cumplimiento a lo señalado en los Acuerdos CSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 y PSAA16-10618 de 2016 para el traslado de cargo, sin que la acción de tutela sea el mecanismo para obtener tal pretensión aportando la documentación que debe presentar ante la autoridad competente.

Por estos motivos, dado que no se evidencia que los actos administrativos hayan sido proferidos de forma abiertamente arbitraria o contraria a las normas vigentes, no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo cual debe confirmarse el fallo impugnado pero por las razones expuestas en el presente proveído.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12