Tutela de 2ª Instancia n.° 99763 Rafael Antonio Victoria Valderruten Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP10705-2018 Radicación n.° 99763 Acta 270 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rafael Antonio Victoria Valderruten frente a la decisión proferida el 9 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES Hechos y fundamento de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante que radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, tendiente a que se materialice el cumplimiento de la sentencia No. 002 del 13 de Enero de 2.016 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali que fuera confirmada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se condenó a COLPENSIONES a cancelar a favor del accionante pensión de sobrevivientes incluida la indexación, reajustes, etc.; por no haber recibido repuesta, decide impetrar acción constitucional de tutela el día 16 de enero de 2018, correspondiendo por reparto al JUZGADO 05 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, obteniendo sentencia favorable el 29 de enero del año que descorre.
Al percibir incumplimiento de la tutela, el afectado solicita el 09 de febrero del año que trascurre, se inicie el incidente de desacato por parte del Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali, al cual se le dio trámite, fruto del mismo hubo pronunciamiento por parte de COLPENSIONES el día 05 de abril de 2018, donde le comunican al tutelante que no es posible el cumplimiento de la sentencia No. 002 del 13 de Enero de 2.016 proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, toda vez que no se allegó de manera completa la documentación para el fin pretendido, afirmando el demandante que la respuesta de COLPENSIONES está encaminada a dilatar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho.
Menciona el accionante que radica el 31 de mayo de 2018, memorial ante el Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali para que se continúe con el incidente de desacato propuesto y en consecuencia imponga sanción a COLPENSIONES, como quiera que no han cumplido la sentencia anotada, al respecto el Despacho se pronunció el 06 de junio de esta anualidad, indicando que no hay incumplimiento alguno por parte de la entidad accionada, pues ya existe respuesta a la petición, en consecuencia no se continua con el trámite incidental, incurriendo así, según indica el señor VICTORIA VALDERRUTEN en violación de sus derechos fundamentales, haciendo referencia a jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa, personas con discapacidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al estimar que la petición que originó la acción de tutela ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, iba encaminada a que se emitirá respuesta a la petición presentada por el accionante ante COLPENSIONES, por lo que su ámbito de competencia, se limitó a verificar si existe o no respuesta.
Resaltó que la orden de tutela no obligaba a que la respuesta fuese positiva frente al requerimiento del accionante, por lo que el pronunciamiento de COLPENSIONES satisface el contenido de lo solicitado y el hecho de que no haya sido favorable al accionante no quiere decir que se haya incurrido en desacato del fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2018.
LA IMPUGNACIÓN Rafael Antonio Victoria Valderruten reiteró los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que COLPENSIONES no ha cumplido la orden de tutela proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de COLPENSIONES. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 29 de enero de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali amparó el derecho de petición de Rafael Antonio Victoria Valderruten y ordenó: […] a COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, atienda y de contestación a la petición radicada el 24 de agosto de 2017, solicitando el cumplimiento de una orden judicial.
TERCERO: La respuesta ordenada mediante el presente fallo, deberá ser puesta en conocimiento de la accionante, acusando firma y fecha de recibido, por COLPENSIONES, acreditando inmediatamente ante esta oficina judicial, so pena de sanciones que establece el Decreto 2591 de 1991. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante decisión del 6 de junio del presente año, la referida autoridad judicial dispuso no continuar con el trámite por las siguientes consideraciones: […] teniendo en cuenta que el incidente de desacato es un instrumento procesal que permite garantizar de forma plena el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante conforme el art. 229 de la Constitución Política, en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, no obstante al revisar el fallo de tutela No.004 del 29 de enero de 2018, advierte este servidor, la imposibilidad de continuar con el trámite del incidente de desacato, por cuanto el día 22 de enero de 2018, a través de oficio BZG2017_8125238 le informó al señor RAFAEL ANTONIO VICTORIA VALDERRUTEN, que el tiempo que se tomó a fin de adelantar gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión, es el término de diez (10) meses, con respaldo en la normatividad que le rige y frente a la condena en costas procesales, mediante oficio BZ2018_1315739-0395617 del 1 de febrero de 2018, le informó que el pago por concepto de costas y agencias de derecho derivadas del proceso ordinario con radicado 76001310501520150036800, se encuentra en proceso de lograr la completitud de los documentos mínimos necesarios para realizar el estudio y la decisión a tomar, así mismo el día 5 de abril de 2018, mediante oficio BZG 2017-8899651, refiere que el accionante no presentó de manera completa la documentación, requiriendo entre ellos la sentencia de interdicción, acta de posesión y cédula del curador, lo cual no ha permitido que se atienda de manera favorable la petición. De lo anterior, imperioso resulta indicar que si bien la H. Corte Constitucional ha referido que en los casos donde la invalidez es producto de una discapacidad mental, la persona no debe haber sido necesariamente declarada interdicta, ni contar con un curador para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero sí para recibir el pago efectivo de las mesadas y el retroactivo que corresponda (Sentencia T-187 de 2016), por lo que entiende ese humilde servidor que el señor RAFAEL ANTONIO VICTORIA VALDERRUTEN, a raíz de su dictamen médico, no se encuentra en óptimas condiciones para disponer de su patrimonio y por ende requiere de un curador como lo exige la entidad aquí accionada, no obstante y como la orden proferida por este despacho fue la de atender y contestar la petición de fecha 24 de agosto de 2017, no es posible emitir más pronunciamientos.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que COLPENSIONES cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2018, al expedir la respuesta a la petición presentada el 24 de agosto de 2017.
Si bien es cierto que la respuesta no resultó favorable a los intereses del accionante, también la orden estuvo encaminada a que se le brindara una respuesta de fondo, sin que ello implicara la obligación de COLPENSIONES de acceder a sus pretensiones. Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folios 54 a 56 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 73 a 76 – ibídem.
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