República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 78.399 CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10705-2015 Radicación No.: 78.399 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] sobre la impugnación instaurada por CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ, contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: En acatamiento del Auto 275 del 8º de julio de 2015, por medio del cual la Corte Constitucional determinó, que esta Corporación era competente para conocer de la impugnación en el presente asunto.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante DUQUE CRUZ que la Superintendencia de Puertos y Transportes vulneró sus derechos al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, entre otros, por cuanto dispuso, mediante Resolución No. 00000339 del 29 de enero de 2013, abrir investigación administrativa contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –COOTRANSFUSA-, como consecuencia de la infracción No. 282782 del 1 de marzo de 2012, impuesta al vehículo de placa XID-005 de su propiedad, con motivo en que al parecer, se encontraban prestando un servicio público de pasajeros, sin que el rodante cumpliera con los requisitos de homologación requeridos para ese fin.
Surtido el anterior trámite, la demandada declaró la responsabilidad de dicha empresa y en consecuencia la sancionó con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, decisión que no fue modificada al resolver el recurso de reposición, y en este momento, se encuentra pendiente de resolver la apelación. Afirma que durante la actuación no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo el propietario del vehículo sancionado, con lo cual puede verse afectado con esa decisión. Con tal sustento, invoca la nulidad de todo lo actuado por esa Superintendencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca rechazó por falta de legitimidad por activa la presunta vulneración al debido proceso que alegó el actor en favor de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – COOTRANSFUSA Ltda. Por otro lado, advirtió que mientras la investigación se encuentre en curso, como en este caso que no se ha resuelto la apelación, DUQUE CRUZ cuenta con la posibilidad de dirigirse a la entidad accionada, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales debe ser vinculado al trámite administrativo y desde que momento, oportunidad en la cual podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción. Cuestionó además que las motivaciones de la tutela se sustentan en hechos que no han ocurrido, es decir, situaciones meramente hipotéticas, como la posibilidad de una inmovilización o cancelación de la matrícula del rodante, cuando la entidad en ningún momento ha señalado que proceda en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ, señalando que no tuvo conocimiento del trámite que se adelantaba en contra de su vehículo, motivo por el cual, no es posible criticar su inactividad con miras a descartar el requisito de inmediatez en esta acción; afirma, que cuando se enteró de la situación no pudo incoar la tutela por cuanto se adelantaba en el país el paro judicial.
Por lo demás, reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. Ahora, cuestiona el demandante, la resolución 0339 del 29 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transportes por medio de la cual se abrió investigación administrativa contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. COOTRANSFUSA, entidad a la cual se encuentra adscrito el vehículo de propiedad de CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ.
Considera que en dicho trámite se le vulneró su derecho de defensa, pues al ostentar la calidad de propietario debió ser vinculado desde la génesis de esa investigación, que culminó con multa contra COOTRANSFUSA. No obstante, salta a la vista que la referida resolución -al momento de proponer este amparo- se encuentra apelada, y aún está pendiente de ser resuelta por el superior funcional competente para desatar la alzada, tal y como lo aceptó el propio recurrente en su escrito, mediante el cual manifestó «… actualmente se encuentra en curso el trámite del recurso de apelación ante el inmediato superior »[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 14 Cdo.
Original. ] Entonces, la actuación que se surte ante la Superintendencia de Puertos y Transportes no ha culminado, pues no ha habido pronunciamiento de la segunda instancia al respecto, siendo ese el mecanismo legal que el presunto afectado tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que consideran afectadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.
Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por CARLOS FERNEY DUQUE CRUZ aún se encuentra pendiente de ser analizada y resuelta en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquel fallo o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Ahora, aun si la actuación hubiese culminado durante el trámite de esta acción constitucional, no queda desprovisto el actor de medios defensivos, pues tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de otra jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor, -en caso de que no se avale su pretensión en sede de apelación- es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución en la que se ordenó la sanción pecuniaria contra COOTRANSFUSA; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta, también por esta razón, la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo cual lo procedente es confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10