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STP10704-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105078 Juan Armando Miranda Corrales Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10704-2019 Radicación n.° 105078 (Aprobado Acta No.184) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan Armando Miranda Corrales contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 27, cuaderno 1.] Refirió el actor que, el 1° de noviembre de 2018, radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un escrito dirigido al despacho judicial accionado solicitándole que decrete la extinción de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, dentro del expediente con radicado 1101 31 04048 2011 00453 00, cancelación de orden de captura y expedición de paz y salvo, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta dentro del mismo, sin obtener respuesta, por lo que estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de mayo de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que en relación con la petición del accionante se configuró la carencia actual de objeto porque mediante auto de 19 de marzo de 2019 la autoridad accionada requirió la información sobre los antecedentes penales del accionante, para decidir.[footnoteRef:2] [2: Folios 27 a 32, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de mayo de 2019, el ciudadano Juan Armando Miranda Corrales interpuso recurso de impugnación censurando que en relación con su solicitud no se configuró la carencia actual de objeto porque hasta el momento la misma continúa sin resolver.

Por este motivo solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, ordenándole a la autoridad judicial accionada resolver su solicitud.[footnoteRef:3] [3: Folio 36 a 42, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Juan Armando Miranda Corrales contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante, sobre que en relación con su solicitud no se ha configurado la carencia actual de objeto porque hasta el momento, la autoridad judicial no ha resuelto de fondo su solicitud y el auto de 19 de marzo de 219, mediante el cual requirió la información sobre antecedentes, fue proferido inclusive antes de que fuera promovida la presente acción de tutela.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la mora presentada en el trámite de la solicitud de extinción de la pena formulada por el accionante es injustificada y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto. 1.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Al respecto, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si la mora presentada en el trámite de la solicitud de acumulación jurídica de penas formulada por el accionante es injustificada y, en consecuencia, lo procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. 2. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que debe confirmar la determinación de no conceder el amparo invocado, porque el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá si bien no ha resuelto la solicitud de extinción de la pena que desde el 7 de noviembre de 2018 formuló el accionante, la mora en la que ha incurrido no es injustificada.

Es así como a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala observa que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó que ha venido evacuando los asuntos en turno, para no vulnerar los derechos de los otros ciudadanos que, como el aquí accionante, están a la espera de que se resuelvan las solicitudes que han formulado y que inclusive se encuentran privados de la libertad.[footnoteRef:4] Se trata de una información rendida bajo la gravedad del juramento. [4: Folio 19 a 20, cuaderno 1.] Por estos motivos, no puede endilgarse vulneración alguna, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que la autoridad accionada tiene a su cargo.

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que la mora presentada está justificada, la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6