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STP10704-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10704-2014 Radicación N° 75090 Aprobado acta N° 262 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes JORGE ALBERTO CEBALLOS DUQUE y LILIANA PATRICIA ROJAS VANEGAS, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 18 de junio de 2014, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Según se extrae de las diligencias, el señor ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA promovió demanda de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso (seguridad jurídica), defensa e igualdad presuntamente vulnerados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló a LILIANA PATRICIA ROJAS VANEGAS y JORGE ALBERTO CEBALLOS DUQUE.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante sentencia del 9 de mayo de 2014 se concedió el amparo invocado y, en tal virtud se ordenó al despacho accionado dictar providencia de segundo grado consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia. Se sabe que contra la sentencia de tutela interpusieron recurso de apelación LILIANA PATRICIA ROJAS VANEGAS y JORGE ALBERTO CEBALLOS DUQUE, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral para desatar la alzada.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ahora, JORGE ALBERTO CEBALLOS DUQUE y LILIANA PATRICIA ROJAS VANEGAS formulan demanda de amparo en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema que conoció de la acción de tutela reseñada, en tanto afirman que en el trámite de notificación de la admisión de la acción se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones, aducen los actores que si bien la demanda de tutela fue admitida con auto de fecha 24 de abril de 2014, su notificación se surtió solo hasta el 12 de mayo siguiente, por lo que el 14 de mayo, cuando apenas se enteraban del motivo de la petición de amparo, ya les estaban notificando el fallo, razón por la cual radicaron el 16 de mayo un escrito solicitando la nulidad de lo actuado a fin de que se les permitiera ejercer el derecho de defensa, pero su pedimento fue negado.

Solicitan en consecuencia, se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2014, para que en su lugar se declare sin efecto lo ordenado por la Sala de Casación Civil, habida cuenta que dicha providencia fue emitida con desconocimiento del derecho de defensa. Adicionalmente, peticionaron que se prevenga a la accionada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esta clase de conductas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, para lo cual señaló que según se acreditó dentro del presente trámite, la accionada dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación, para que conozca de la impugnación propuesta por los aquí accionantes contra el fallo de tutela de primer grado, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos de las partes.

En tal sentido, precisó que resulta improcedente la acción ahora propuesta, como quiera que el proceso de tutela de cuyo trámite se queja la parte actora, se encuentra pendiente por agotar otros medios de defensa, como son la segunda instancia ante esa misma Sala, la revisión e insistencia ante la Corte Constitucional. IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto afirman que ya agotaron todos los medios ordinarios de defensa para procurar la corrección de la irregularidad cometida por la Sala de Casación Civil.

V.CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se encamina a obtener la nulidad de lo actuado dentro de la actuación constitucional que adelantó la Sala de Casación Civil a partir de la demanda de tutela promovida por ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en tanto afirman los actores, que en su condición de terceros con legítimo interés en las resultas de la actuación, no fueron debidamente notificados la existencia de la acción. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, pues si bien, la Sala de Casación Civil no accedió a la nulidad que por indebida notificación invocaron los aquí accionantes, lo cierto es que en la actualidad se surte la impugnación formulada por JORGE ALBERTO CEBALLOS DUQUE y LILIANA PATRICIA ROJAS VANEGAS contra el fallo de tutela, escenario en el cual podrán exponer los argumentos que sustentan sus pretensiones en torno a la irregularidad que consideran, se perpetró en el trámite de la primigenia petición de amparo, para que entonces sea el juez de tutela de segunda instancia el que resuelva sobre su procedencia. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-555/04) que: (…) Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.

Así las cosas, es indiscutible que los accionantes no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se encamina a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 15 de diciembre de 2009, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el accionante recurrió en apelación la providencia cuestionada, recurso cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CÉSAR ARBEY MARÍN SALGUERO se denegaran. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias a los entes competentes por la presunta actuación de mala fe y los supuestos delitos cometidos por los apoderados judiciales de la parte contraria y los funcionarios judiciales que conocieron tanto de los procesos sucesorio y penal y de otra acción de tutela en relación con la sentencia proferida en el proceso sucesorio que fuera fallada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-414 de 2000, esta Sala advierte que escapan de la esfera de competencia del juez de tutela, peticiones como la elevada por el accionante.

Al respecto, si el actor así lo considera, podrá acudir ante los entes respectivos a fin de instaurar las denuncias a que haya lugar. 18