Micelio
STP10703-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105326 Hernán Restrepo Restrepo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10703-2019 Radicación n.° 105326 (Aprobación Acta No. 184) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Hernán Restrepo Restrepo, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105019201000497 (en adelante: proceso ordinario laboral 2010-00497).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de su derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: 1.

El ciudadano Hernán Restrepo Restrepo, fue trabajador oficial en el Departamento de Antioquia entre el 23 de mayo de 1989 hasta el 25 de enero de 2005. 2. El 21 de enero de 2010 radicó solicitud para acceder a la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas, suscritas entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. 3.

Dicha pretensión fue negada por el Departamento de Antioquia mediante la resolución 009057 de 17 de marzo de 2010, al considerar que el accionante no cumplía con los 20 años de servicios acordados en las normas convencionales. 4. Por ese motivo, el accionante promovió el proceso ordinario laboral 2010-00497, el cual fue repartido al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia de 15 de marzo de 2012 denegó las pretensiones formuladas. 5.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de julio de 2013, resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante y confirmó la decisión de primera instancia, al constatar que el accionante no cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y edad estipulados en las convenciones colectivas. 6.

Inconforme con la sentencia de segunda instancia, pues en casos similares esa Corporación accionada sí resolvió con base en una interpretación más favorable, el accionante presentó recurso de casación contra la decisión proferida. 7. La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante SL5364-2018 (Rad. 64086) proferida el 4 de diciembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Ahora, el accionante acude a esta instancia constitucional porque considera que contra las decisiones emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, se configuró un defecto sustancial, pues se fundaron en la interpretación menos favorable, es decir, aquella que exige que el reclamante tenga la condición de trabajador y no de extrabajador, y que restringe que los veinte años de servicios sean con ese empleador.

Igualmente, alega que se configuró el desconocimiento del precedente, comoquiera que se inaplicaron la sentencia SU-241 de 2015 y los precedentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante los cuales sí se concedió la misma prestación a otros extrabajadores del Departamento de Antioquia. Por este motivo, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL5364-2018 (Rad. 64086) proferida el 4 de diciembre de 2018 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de manera que se acceda a las pretensiones de la demanda formulada en el proceso ordinario laboral 2010-00497, sin perjuicio de las demás determinaciones que se consideren pertinentes.

Como pruebas, la parte accionante allegó copia de varias piezas procesales, entre ellas las decisiones censuradas, y de la resolución 7899 de 12 de abril de 2007 mediante la cual se reconoció la pensión convencional que reclama, teniendo en cuenta teniendo en cuenta como tiempo trabajado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es razonable, pues aplicó las normas vigentes y el criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aportó copia de la sentencia SL5364-2018 (Rad. 64086) proferida el 4 de diciembre de 2018. 2.

El Departamento de Antioquia solicitó denegar el amparo invocado porque en el proceso ordinario laboral 2010-00497 quedó demostrado que mientras el accionante estuvo vinculado, no cumplió con el requisito de la edad establecido en las normas convencionales que solicita le sean aplicadas. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Hernán Restrepo Restrepo, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Conviene aclarar que, aunque la censura del accionante se dirige contra todas las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2010-00497, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la emitida al resolver el recurso extraordinario de casación, por cuanto ese es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL5364-2018 (Rad. 64086) proferida el 4 de diciembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. El accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque la sentencia SL5364-2018 (Rad. 64086) proferida el 4 de diciembre de 2018, incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente, pues su caso no fue valorado a la luz de la interpretación más favorable.

Para sustentar su solicitud, el accionante resalta que ese criterio ha orientado otras decisiones de la Sala de Casación Laboral en procesos por aplicación de convenciones colectivas. Señala además que esa postura guarda relación con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-241 de 2015. Al respecto, la Sala debe resaltar que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, la Sala descarta que la sentencia SL5364-2018 (Rad. 64086) proferida el 4 de diciembre de 2018 haya incurrido en los requisitos específicos de procedibilidad de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues a partir de la revisión de la decisión censurada se observa que la autoridad accionada revisó el caso del accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable.

Por ese motivo se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Es así como se resalta que el criterio según el cual, la pensión de jubilación prevista en la cláusula duodécima de la convención colectiva, suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no beneficia a quienes cumplieron la edad luego de finalizado el nexo laboral sino que aplica solamente para quienes, contando con la calidad de trabajadores, cumplieron 50 años de edad y 20 años de servicios, tiene sustento en varias decisiones emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, las cuales fueron debidamente reseñadas.[footnoteRef:3] [3: CSJ SCL SL2506-2018, CSJ SL2279-2018, CSJ SL224-2018, CSJ SL022-2018.] Aunado a lo anterior, y por cuanto se evidencia que el criterio interpretativo presentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015, discrepa del que mayoritariamente ha sido adoptado por la Sala de Casación Laboral, debe insistirse sobre que esta situación por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han definido estos asuntos.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP8460-2019, 18 jun 2019, Rad. 105102.] Al margen de lo anterior, la Sala debe resaltar que copia de la resolución 7899 de 12 de abril de 2007 aportada, mediante la cual se reconoció a otro empleado la pensión convencional que reclama, demuestra que a quienes acreditaron los 20 años de servicios en el departamento de Antioquia les concedieron la pensión de jubilación convencional.

Si bien en ese acto administrativo se hizo alusión a aportes hechos al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S., lo cierto es que allí se evidencia que ese trabajador sí cumplía con el tiempo de servicios requerido para con el empleador. Finalmente, debe resaltarse que aunque el accionante acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció sus propios precedentes en los que sí se concedió la prestación solicitada a pesar de la condición de extrabajador, este hecho no tiene la relevancia constitucional para que el juez de tutela pueda intervenir, pues la decisión adoptada por la autoridad accionada que resolvió el recurso extraordinario de casación está fundamentada en el criterio que mayoritariamente ha sido adoptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por tanto, dado que la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que los defectos endilgados obedecen a una diferencia de criterio, se denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Hernán Restrepo Restrepo, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13