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STP10703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.791 Impugnación Rigoberto Restrepo Noreña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10703-2015 Radicación No. 80.791 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de RIGOBERTO RESTREPO NOREÑA, contra el fallo proferido el 11 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y la FISCALÍA 133 SECCIONAL, todos de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primer grado así: Expone el accionante como apoderado de Rigoberto Restrepo Noreña que el 19 de diciembre de 2011, este fue privado de la libertad en la ciudad de Cali, por agentes de la Policía Nacional, al decomisarle un arma de fuego.

El mismo día fue presentado ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Garantías, imputándole la comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. Aceptando los cargos, porque la Fiscalía le ofreció la rebaja de la mitad de la pena.

No obstante lo anterior, el Juzgado 22 Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, al proferir sentencia, solo le redujo la pena en el 12.5%. Por esta razón considera el accionante, que el Juzgado 22 Penal del circuito de la ciudad de Cali y la fiscalía 133 Seccional, le vulneraron a Rigoberto Restrepo Noreña, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, consagrados en la Constitución, al no reducir la pena conforme se acordó en la diligencia de imputación. Refiere que el proceso está viciado de nulidad por violación al debido proceso y defensa, debiendo así decretarla el Tribunal superior, a partir de la audiencia de imputación, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali del 8 de agosto de 2013.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso particular de RESTREPO NOREÑA no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, la demanda no acredita ni el requisito de inmediatez, ni el principio de subsidiariedad de la acción, dado que el sentenciado no agotó los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de RIGOBERTO RESTREPO NOREÑA, apeló la decisión de primera instancia, manifestando que en este caso si se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues, ante la flagrante violación de los derechos fundamentales de su prohijado, como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el plazo razonable para interponer la acción de tutela, debe analizarse respecto de cada caso concreto.

Ahora bien, respecto a la falta de interposición de los recursos de ley, esgrime el libelista que RESTREPO NOREÑA sólo se enteró del fallo de condena cuando se materializó su aprehensión el 30 de enero de 2015, y fue, por el actuar negligente del defensor público que lo representó que tal providencia no fue impugnada. Aduce el censor: (…) el defensor nombrado por la defensoría pública para representar los intereses del señor RIGOBERTO RESTREPO NOREÑA, no advirtió en el momento de la sentencia, que el quantum de la rebaja de pena no estaba acorde con el ofrecimiento que se le había hecho por parte de la Fiscalía al momento de la aceptación de los cargos en audiencia de imputación, lo cual, (…) fue un incumplimiento de los deberes de defensa técnica y de las obligaciones que conlleva el cargo de defensor (…).

Por lo anterior, el mandatario judicial del sentenciado solicitó la revocatoria del fallo de primera grado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo a los hechos que motivaron la presente demanda tutelar, el Despacho de la Magistrada Ponente, mediante auto del 23 de julio de 2015, ordenó comisionar al JUZGADO VEINTIDÓS (22) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Cali, para que llevara a cabo inspección judicial al expediente No. 2011-03705, que corresponde al proceso penal adelantado contra RIGOBERTO RESTREPO NOREÑA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En virtud de tal comisión, el citado despacho judicial, procedió a verificar el registro de audio contentivo de la audiencia preliminar de formulación de imputación, realizada el 19 de diciembre de 2011 contra RESTREPO NOREÑA y, mediante Oficio No. 1022 del 27 de julio del año en curso, presentó informe sobre las condiciones del allanamiento a cargos del citado procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de RIGOBERTO RESTREPO NOREÑA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Sea lo primero recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. RIGOBERTO RESTREPO NOREÑA, solicita a través de su apoderado judicial la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa, mismos que considera le fueron conculcados por el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, ya que, en el marco del proceso penal con radicación No. 2011-037065, adelantado en su contra por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, él se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación previa indicación que se le reconocería una rebaja del 50% de la pena a imponer, empero, al momento de dictar sentencia, el mentado despacho judicial sólo le aplicó una disminución del 12.5%. 3.1 Antecedentes relevantes: En audiencia preliminar celebrada por el JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el 19 de diciembre de 2011, previa legalización de la captura en flagrancia del ajusticiado, la fiscalía le formuló imputación a RIGOBERTO RESTREPO NOREÑA como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargo que de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor, RESTREPO NOREÑA manifestó aceptar.

En la misma audiencia, se decretó en contra del procesado, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Sobre dicha audiencia, el acta de inspección judicial realizada por el juzgado accionado consigna: Revistado el registro de audio de esta diligencia y en lo que tiene que ver con el allanamiento a los cargos del procesado, se constata lo siguiente: una vez la fiscalía identificó e individualizó al señor RIGOBERTO RESTREPO NOREÑA, le comunicó que iba a ser investigado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de autor y en la modalidad de portar, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2011 a eso de la 1:00 AM.

Le informó que la pena por este delito oscilaba entre 9 y 12 años y que tenía la posibilidad de aceptar su responsabilidad por este cargo a cambio de una de la cuarta parte, es decir, “… que si a los 9 años, que es la pena mínima le quitamos la cuarta parte, nos queda en 6 años y 9 meses la mínima, y la máxima que son 12 años (sic), es decir, que si usted acepta los cargos, la pena le queda de 6 años 9 meses la mínima a 9 años la máxima, si no acepta le queda de 9 a 12 años…” (Minuto 22:45 y ss).

Seguidamente el Juez de Control de Garantías interroga al procesado si entendió los cargos, a lo que el señor RESTREPO contesta que sí, por tanto el Juez le pone de presente los derechos que como procesado e investigado por el Estado le asisten y lo interroga si los entendió y si tiene duda sobre las consecuencias de aceptar los cargos, a lo que contesta que no tiene ninguna inquietud.

Posteriormente, el Juez le pregunta si es su deseo allanarse a los cargos y el señor RESTREPO contesta que sí. El Juez le pregunta si esa decisión es libre, consciente y voluntaria, a lo que el RESTREPO guarda silencio, por lo que su abogada defensora solicita 2 minutos para dialogar con él. El Juez concede el receso. Reanudada la audiencia, el Juez nuevamente interroga al señor RESTREPO si esa decisión es libre, consciente y voluntaria, contestando que sí. El Juez le pregunta si tuvo asesoría de su abogada defensora y contestó que sí. (Destaca la Sala).

Acto seguido, agotada la audiencia de individualización de pena y sentencia, el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, mediante providencia del 8 de agosto de 2013 condenó a RESTREPO NOREÑA, como autor responsable del ilícito en mención, imponiéndole la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión -7 años, 10 meses y 15 días-, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En este sentido, al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva la juez cognoscente indicó: No obstante, como el procesado se allanó a los cargos en la audiencia preliminar, después que fuera capturado en flagrancia, ese quantum debe reducirse en un 12.5%, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, introducido por la Ley 1453 de 2011, para una pena definitiva de NOVENTA Y CUATRO (94) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. El Despacho hace esta rebaja en esta proporción y no en otra mayor, porque considera que respecto a este punto ya no existe ninguna razón para seguir discutiendo cuando ya la Corte Constitucional determinó la exequibilidad del mencionado parágrafo, en las condiciones que fueron interpretadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de julio de 2012.

En ese sentido, no es posible conceder ninguna rebaja diferente al 12.5%, a la persona capturada en flagrancia y que acepta los cargos en la audiencia preliminar. Si se accediera a aplicar la rebaja que se le ofreció al señor RIBOGERTO RESTREPO en la audiencia que se llevó a cabo en diciembre de 2011, igual tendría que aplicarse la rebaja de la mitad a las personas que se les ofreció así en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, lo cual a estas alturas resulta claramente improcedente.

La anterior determinación no fue objeto de recurso alguno, por lo que quedó en firme en la fecha señalada. Ahora bien, se ofrece necesario aclarar que, según da cuenta el acta de la diligencia de lectura de sentencia, al inicio de la misma, la juez dejó constancia de la no comparecencia del procesado, indicando: “ no ha cumplido con las obligaciones que le implicaba la detención domiciliaria y por tanto fue denunciado por el delito de fuga de presos, por tanto su ausencia obedece a su propia renuncia por lo que el Despacho no ve impedimento para realizar la diligencia”. 3.2 No configuración de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: Bajo tal proyección, considera la Sala que la demanda constitucional impetrada por el apoderado judicial de RESTREPO NOREÑA carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario A Quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Sin que explicara por qué dejó de lado esos mecanismos de protección de sus garantías fundamentales, en los que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: (…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados casi 2 años desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Se enfatiza, aun cuando en el presente trámite el actor manifiesta que al interior del proceso penal cursado en su contra, el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI conculcó sus derechos y garantías fundamentales, lo cierto es que, de las probanzas allegadas a la presente actuación, se colige que el Despacho accionado, de manera motivada y razonable, consideró que no era procedente otorgarle al enjuiciado RESTREPO NOREÑA una rebaja de pena por aceptación de cargos superior al 12.5% de la sanción dosificada pues, tal monto era el máximo permitido por la ley, de acuerdo a la interpretación que del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, realizó la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Veamos: Promulgada la Ley 1453 de 2011, en lo que atañe a la modificación que el artículo 57 de dicha normatividad introdujo al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se suscitó amplia discusión y debate sobre el sentido de dicha disposición, la cual establece: “La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

Así, ante la disparidad de criterios sobre cuál era el monto exacto de la rebaja de pena a aplicar, esta Corporación, en providencia CSJ SP, 11 de julio de 2012, Rad. 32.285, fijó el alcance de la norma en cita y determinó que la rebaja por allanamiento o preacuerdo en los casos de flagrancia era equivalente a la cuarta parte del monto establecido en la Ley 906 de 2004, en relación con el momento procesal en que el incriminado se acogiera a la terminación anticipada del proceso, así: “De tal manera, si la intención del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio, al consagrar: “La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, la interpretación del mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la sistemática allí contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad.

Si no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el acusado ha prestado menor colaboración con la administración de justicia. (….) En ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamientos a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta con el querer del legislador.

Así, como lo destacó la Procuradora Delegada, la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento.

Conforme con lo anterior, la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas según el momento en que se allane a los cargos formulados: Rebajas punitivas por aceptación de cargos Audiencia de formulación Art. 351 Rebaja original ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art.356 N.5 1/3 (33.3%) 8.33% (1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) En lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33 por ciento, conforme a la operación aritmética hecha en precedencia. Y en lo que atañe a los preacuerdos celebrados antes de la presentación del escrito de acusación, la rebaja de pena no podrá exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la mitad.

Huelga señalar que dichas rebajas se harán efectivas luego de individualizarse la respectiva sanción. (Destaca la Sala). Por tanto, bajo esa interpretación, es claro que, en lo que atañe al caso particular, el juzgado accionado al momento de dictar la sentencia condenatoria contra RESTREPO NOREÑA respetó la sistemática reglada en la ley procesal penal, y el alcance interpretativo fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De manera que, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Rigoberto Restrepo Noreña, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Bellavista de la ciudad de Medellín (Antioquia). � Cuaderno Primera Instancia. Folios 42 – 43. � Ibíd. Folio 57. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cuaderno de primera instancia. Folios 31 – 32. � Cuaderno de segunda instancia. Folios 11 – 12. � Cuaderno de primera instancia. Folio 23. � Ibíd. Folio 33. 20 _1139985127.doc