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STP10703-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10703-2014 Radicación N° 75158 Aprobado acta N° 262 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano ARNULFO BARRAGÁN contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, vigila actualmente la pena impuesta a ARNULFO BARRAGÁN por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El despacho ejecutor, en proveído de fecha 13 de marzo de 2014 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado por el sentenciado, tras advertir que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.

Inconforme con la decisión reseñada el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia mediante providencia del 9 de mayo de 2014, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada. Agotado el trámite anterior el ciudadano ARNULFO BARRAGÁN promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad que estima conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Florencia, al negarle la aprobación frente al beneficio administrativo solicitado.

En sustento del amparo pretendido, el actor trae a contexto algunos apartes de jurisprudencia que considera aplicable al asunto, e indica que sus garantías se ven seriamente afectadas al exigírsele el cumplimiento del 70% de la pena, con fundamento en una norma derogada, de tal suerte que si se tiene en cuenta la normatividad vigente se concluye que cumple con todos los requisitos para acceder al beneficio reclamado.

De igual modo, señala que lo decidido por los accionados contiene un trato discriminatorio frente a los condenados por la justicia especializada, contrariando así, sin justificación alguna, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, los despachos judiciales accionados retoman las consideraciones contenidas en las providencias reprobadas y aportan copia de cada una.

A su turno, la Coordinadora Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC alega falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, en la medida que corresponde al despacho judicial respectivo satisfacer las pretensiones del actor en torno al beneficio administrativo solicitado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, entre otras autoridades, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado.

También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de hasta 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado ARNULFO BARRAGÁN por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso administrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.

En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación sistemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

Bajo ese derrotero, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio suficientes que permitan elaborar algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas en idéntica situación, de las que se desprenda una vulneración a este principio.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano ARNULFO BARRAGÁN devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ARNULFO BARRAGÁN. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Sentencia C-708/02 No obstante, la congruencia entre el criterio de diferenciación y el ámbito de la clase de condenados por delitos de competencia de los jueces especializados no es perfecta.

En efecto, otros condenados por delitos cometidos por organizaciones criminales de alto impacto social no están cobijados por la norma así como algunos de los que han sido condenados por dicha justicia especializada pueden no pertenecer a una organización criminal. Sin embargo, como se anotó, la Constitución no exige que el legislador adopte decisiones con una racionalidad máxima, a tal punto que la clasificación por él adoptada sea perfecta.

En este caso, como se mostró, el grado de congruencia entre el criterio de diferenciación – crimen organizado de alto impacto social – y la delimitación de la clase de condenados –  los sancionados por delitos de competencia de la justicia especializada – es suficiente para efectos de establecer condiciones más exigentes para acceder, no a un derecho, a la protección estatal, ni a una oportunidad, sino a un beneficio temporal.

Además, el margen de configuración que tiene el legislador en una democracia le permite fijar prioridades y avanzar gradualmente en el logro de las metas que orientan las políticas públicas por él diseñadas. Luego del análisis de la identificación del criterio de diferenciación y de su alcance para efectos de la asignación del beneficio legal de permiso temporal de salida de la cárcel a los condenados, se concluye que los diferentes son tratados diferentemente y, por lo tanto, no hay lugar a proseguir con los demás pasos del test de igualdad.

En conclusión, la Corte procederá a declarar la exequibilidad de la norma acusada.” 1.- El 8 de agosto de 1997, un Juzgado Regional de Medellín condenó a JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE como responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, daño en bien ajeno y empleo o lanzamiento de sustancias y objetos peligrosos. Decisión que impugnada, fue confirmada el 28 de noviembre de 1997 por el extinto Tribunal Nacional. 2.- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante interlocutorio de 26 de noviembre de 2008 no autorizó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para el sentenciado ZAPATA LAVERDE, al considerar que no cumple la exigencia del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 4 de febrero de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que se hace merecedor al beneficio administrativo hasta de 72 horas, atendiendo para ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, conforme a la cual la vigencia de las Leyes 906 y 890 de 2004 derogó tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Precisa que ante el silencio de las Leyes 890 y 906 de 2004 sobre la regulación del permiso administrativo hasta de 72 horas, introdujeron “ profundas reformas sustanciales a institutos penales que están íntimamente relacionados con los beneficios que otorga el sistema progresivo que orienta el sistema penitenciario y carcelario para el cumplimiento de las penas”.

Agrega que si el subrogado de la libertad condicional coincide con la fase del tratamiento penitenciario de confianza, y el permiso de 72 horas corresponde a la fase de mediana seguridad, exigirle el descuento del 70% de la pena para acceder al referido beneficio se equipara a los presupuestos para acceder a la libertad condicional y, en tales condiciones, las decisiones de las autoridades accionadas no autorizarle el aludido permiso administrativo constituyen vías de hecho.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Corporación accionada que deje sin efectos la providencia de 4 de febrero de 2009 y emita otra autorizándole el permiso hasta de 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 25 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aporta copias de las providencias cuestionadas y solicita negar la acción de tutela por no haber actuado en contra de los intereses del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. El sentenciado JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE en ejercicio del derecho de postulación, solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con providencia de 26 de noviembre de 2008 la negó, al considerar que no cumple con la exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 puesto que, no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 4 de febrero de 2009, al estimar que el sentenciado no ha descontado el 70% de la sanción tal como lo exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Además, no acogió el argumento del apelante en el sentido de que dicha “norma ha perdido vigencia… pues aún aceptando que al cumplir el 70% de la pena impuesta, ya tendría derecho a la libertad condicional, no puede desconocerse que se trata de beneficios diferentes, cada uno con sus propios requisitos, cuya satisfacción en cada caso depende de la voluntad del legislador, expresada de manera muy clara en la ley, que no puede ser modificada por el juez…”[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 37 de la actuación.] La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.

(…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” (lo resaltado fuera del texto original). De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. De otra parte, como la no autorización del permiso administrativo a favor del sentenciado está sustentado en las providencias emitidas por las autoridades accionadas, contrario a como lo sugiere la parte actora, no desconocen los derechos de la familia y de los niños.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. la la al aplicarse los Juecepor favorablidad no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por razones de constitucionalidad, y porque el tema de los beneficios administrativos como lo es el permiso de las 72 horas, posee una expresa reglamentación contenida en el Código Penitenciario, que fuera de las modificaciones introducidas en la Ley 504 de 1999, no ha sido susceptible de derogación alguna, y si bien, el artículo 49 de la ley en mención condicionó su vigencia a las modificaciones futuras que se pudieran presentar por el legislador, al no haberse efectuado pronunciamiento al respecto, se mantiene en rigor la exigencia del descuento allí estipulado. 22