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STP10702-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105309 Luz Elvira León León Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10702-2019 Radicación n.° 105309 (Aprobación Acta No. 184) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Luz Elvira León León, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105015201300051 (en adelante: proceso ordinario laboral 2013-00051).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Luz Elvira León León, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, -orientado por los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica-, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, al mínimo vital y demás que protegen al adulto mayor como persona de especial protección constitucional.

A partir de su escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos: 1. La accionante laboró en el extinto Instituto de Seguros Sociales. Por cuanto considera que le fueron cancelados los salarios y prestaciones a los que tenía derecho, con base en un cargo diferente al último que ocupaba para el momento de su retiro, el 30 de enero de 2013 la accionante promovió demanda ordinaria, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión y el pago de otros aspectos, la cual fue radicada bajo el número 110013105015201300051. 2.

El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, por lo que la accionante interpuso el recurso de apelación. 3. El 12 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, al constatar que la accionante durante toda la relación laboral se desempeñó en el cargo de auxiliar en el que fue nombrada, que aunque aspiró a una reubicación profesional esta finalmente no se concretó, y que si bien se probó que cumplió funciones generales de profesional universitario, no se demostró que realizara las específicas asignadas al grado 32. 4.

Mediante la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 13 de diciembre de 2018. La accionante censura que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sobre el particular, cuestiona que al declarar infundado el único cargo planteado en el recurso extraordinario de casación, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad porque se abstuvo de revisar el caso alegando deficiencias técnicas y argumentativas. Para la accionante esta omisión conllevó al desconocimiento de las disposiciones constitucionales que privilegian el derecho sustancial sobre el formal y el principio «a trabajo igual, salario igual».

Considera que el cargo planteado en la demanda de casación fue correctamente presentado, siendo la autoridad accionada la que lo malinterpretó. Por este motivo, solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia de cierre, de manera que la autoridad accionada emita un nuevo pronunciamiento, mediante el cual se declaré fundado el cargo planteado, se casen las sentencias de instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Como pruebas aportó copia de las decisiones censuradas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado, pues la decisión proferida se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. Remitió copia de la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque lo que la accionante pretende es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional. 3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación solicitó se desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto. 4.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque en el caso de la accionante se respetó el debido proceso, la decisión que adoptó estuvo fundamentada en los principios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, y esta fue confirmada en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luz Elvira León León, mediante apoderado judicial, contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018.

El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018, mediante la cual quedaron en firmes las decisiones que le denegaron a la accionante la reliquidación de su pensión y el pago de los salarios y prestaciones reclamados, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a que la autoridad accionada dicte una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque la accionante, quien está representada por un profesional del derecho, censura que contra la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018 se configuraron los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales denominados defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, no demostró cuáles son las normas y las decisiones judiciales de obligatorio acatamiento que la autoridad accionada desatendió al resolver el recurso extraordinario de casación que presentó en el marco del proceso ordinario laboral 2013-00051.

De esta manera, se evidencia que el verdadero sustento de la solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 2. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico. 3. En el presente caso la Sala advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió declarar infundado el cargo que la accionante formuló en el recurso extraordinario de casación que interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2013-00051, por cuanto presentaba graves e insalvables errores de técnica que no permitían estudiar de fondo el caso.

Se descarta que lo decidido en la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018, sea arbitrario porque precisamente atiende los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, a saber:

ARTICULO 90. -Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la sentencia impugnada. 3. La relación sintética de los hechos en litigio. 4. La declaración del alcance de la impugnación. 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Precisamente, lo que la autoridad accionada censuró del recurso interpuesto por la accionante es que haya formulado inadecuadamente el alcance de la impugnación, pues aunque alegó que dirigiría el ataque por la vía directa por violación de la ley sustancial, para demostrarlo reprochó aspectos propios de la vía indirecta; y no demostró en qué consistió el presunto error fáctico en el que incurrió el juez de segunda instancia. De manera que, contrario a lo alegado por la accionante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no desconoció la ley ni los precedentes proferidos en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino que procedió a revisar el recurso presentado a partir de los criterios establecidos en los mismos, encontrando que no podía estudiar de fondo el asunto por los errores que este presentaba. 4.

Por lo tanto, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. 5. Aunado a lo anterior, no hay elementos de juicio para considerar que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC T-341 de 2015.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Luz Elvira León León, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL5530-2018 (Rad. 66856) proferida el 28 de noviembre de 2018, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13