Micelio
STP10702-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.825 Impugnación Caja de Compensación Familiar del Huila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10702-2015 Radicación No. 80.825 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HAROLD YESID SALAMANCA FALLA, en calidad de Director Administrativo Suplente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que en el año de 1974, se constituyó un sindicato de empresa antiguamente de base, de primer grado, denominado «Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila –SINTRACOMFAMILIAR HUILA-», con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.° 03097 de octubre 10 del año mencionado.

Que entre el sindicato y la empresa Comfamiliar Huila, suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo 1975 y 1994, siendo la última la suscrita y depositada en el Ministerio mencionado el 19 de febrero de 1994; que como el 21 de junio de 1995, fue cancelada la personería jurídica del sindicato, se disolvió y liquidó. Que durante la existencia del sindicato, sus convenciones fueron aplicadas únicamente a los trabajadores afiliados y que fueran empleados de la Caja de Compensación, «en razón a que así se acordó con el sindicato y además por tratarse de un sindicato minoritario de base».

Que en el año de 1996, apareció una nueva organización sindical denominada «Sindicato de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –SIINALTRACOMA- Comité Seccional Neiva», de primer grado, de rama de actividad económica, con domicilio principal en Bucaramanga y con registro concedido por Resolución n.° 002042 del 17 de mayo de 1993, la cual firmó convenciones colectivas de trabajo durante los periodos 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, y se dictaron 3 laudos arbitrales en los años 2003, 2006 y 2008.

Que el ultimo sindicato, de manera unilateral, «hizo una compilación de convenciones colectivas de trabajo sin firmas y sin la aceptación y participación de Comfamiliar», uniendo las antiguas convenciones del extinto sindicato con las nuevas, inclusive «dándole una numeración diferente a las cláusulas de las distintas convenciones. Sin que dicha compilación sea una nueva convención colectiva y ni siquiera fue depositado en el Ministerio de Trabajo».

Que los trabajadores y extrabajadores de Comfamiliar, han presentado demandas fundamentadas en la «compilación» y las convenciones de Sintracomfamiliar, argumentando que «le son aplicables a todas las personas que hayan tenido y tengan vínculos laborales con la Caja Comfamiliar, así no hayan sido afiliado jamás a ninguna organización sindical, ni siquiera hayan trabajado para la época en que existió el referido sindicato, ni nunca hayan pagado cuota sindical a ningún sindicato»; que si bien los Juzgados acogieron erróneamente los argumentos expresados, el Tribunal Superior de Bogotá los revocó. Que la señora Osmary Ticora Garzón presentó demanda ordinara laboral contra Comfamiliar Huila ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, «solicitando se le reconozca la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que esta Caja de Compensación suscribiera con SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFAMA y el reconocimiento y pago de las primas que se encuentran contenidas en dichas convenciones».

Que el despacho por sentencia del 3 de julio de 2013, concedió parcialmente las pretensiones solicitadas, y el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó en su totalidad la decisión el 4 de diciembre del mismo año, reconociéndole a la demandante las primas extralegales contenidas en las convenciones y sancionando al pago de la indemnización moratoria.

Que el juez colegiado apreció erróneamente los documentos allegados al proceso, en atención a que la señora Ticora Garzón, mientras laboró para la Caja, nunca estuvo sindicalizada ni pagó cuota alguna para ser beneficiara de los derechos convencionales, «como lo confesó en su interrogatorio de parte y las pruebas documentales y testimoniales que se practicaron», y que impuso la indemnización de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social sin desvirtuar la buena fe del empleador por la supuesta falta de pago al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Que no existen recursos ordinarios, ni procede el extraordinario de casación por el requisito de la cuantía. Que hay más de 12 fallos de procesos similares, donde expresamente se ha decidido que para los trabajadores no sindicalizados ni convencionados, es inaplicable cualquier convención colectiva de trabajo y «menos la suscrita con el extinto SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, y además que la compilación no es aplicable por no ser legalmente una convención colectiva de trabajo…».

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción constitucional, argumentando que en el caso particular no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, además de que la demanda carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida hace más de 1 año y cuatro meses, se observa también que al interior del proceso laboral ordinario, en el que la entidad aquí accionante ostentó la calidad de demandada, no acudió al recurso extraordinario de casación que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.

No empece lo anterior, adujo la Corporación a quo que verificada la actuación demandada, no se advertía en ella la configuración de alguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo constitucional pues, el fallo adoptado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 4 de diciembre de 2013 (sic), se dictó con base en las normas legales y de acuerdo a los elementos de convicción allegados al proceso.

En palabras de la primera instancia: « el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Neiva expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso acogió las pretensiones de la demandante.» Corolario de lo anterior, la primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el Director Administrativo Suplente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante recurrió la providencia de primer grado, con base en los argumentos que a continuación se enuncian: En primer lugar, manifiesta que la demanda constitucional sí cumple el requisito de inmediatez, pues, aun cuando la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA está calendada 4 de diciembre de 2013, tal indicación corresponde a un error mecanográfico, pues, la verdadera fecha de expedición es 4 de diciembre de 2014.

En segundo lugar, afirma que no era procedente interponer recurso de casación pues, la cuantía de la sentencia atacada –que según las normas procesales laborales debe ser mayor o igual a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes- no supera los 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, expresa que la sentencia censurada sí configura una vía de hecho por desconocimiento del procedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, aunque el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA manifestó sustentar su decisión con base en el pronunciamiento dictado por la Corte el 10 de octubre de 2006, Rdo. 29885, interpretó de manera errónea lo dicho en esa providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Director Administrativo Suplente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 4 de diciembre de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, que revocó la decisión de primer nivel proferida el 3 de julio de 2013 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a través de la cual condenó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, a pagar a favor de OSMARY TICORA GARZÓN las primas extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que suscribió con el Sindicato SINTRACOMFAMILIAR HUILA, con la respectiva indemnización moratoria.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Colegiatura, OSMARY TICORA GARZÓN no tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que suscribió la entidad aquí demandante, con el Sindicato SINTRACOMFAMILIAR HUILA; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el representante judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala la autoridad demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo pues, lo cierto es que, conforme los elementos de convicción allegados a dicho proceso laboral, y bajo un análisis razonable y ajustado a las normas legales, consideró que a la trabajadora OSMARY TICORA GARZÓN le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR y el sindicato SINTRACOMFAMILIAR HUILA.

Así, respecto del caso particular la Corporación a quo, precisó y aclaró lo siguiente: (…) con relación al artículo 13 de la convención de 1975, que establece que «todo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante será a término indefinido, exceptuando los trabajos que sean necesarios con carácter temporal y los de la sección de verduras, aseo en el área del supermercado, vigilancia en el restaurante los cuales seguirán a término fijo», se mantuvo hasta el año de 1994 al celebrarse la última modificación, a la cual se agregaron 2 párrafos, sin que tocara el carácter indefinido de los contratos; que «en el año de 2004, se presentó pliego de peticiones por Sinaltracomfa y al no haber arreglo directo se convocó a tribunal de arbitramento obligatorio que profirió el laudo arbitral correspondiente el 23 de marzo de 2006», que dejó vigente los parágrafos, que después fueron dejados sin efectos por la Corte al resolver el recurso de anulación, aduciendo además que el artículo mencionado, modificado en el año 1994, era aplicable a la trabajadora «y no solamente a las sindicalizadas, sino aquellas que no lo estuvieran, pues el alcance de la referida clausula convencional fue objeto de estudio por parte de la Sala Laboral» del Tribunal al resolver el proceso de fuero sindical 2011-00819-001 que concluyó que la cláusula convencional se aplicaría aun a los no sindicalizados y teniendo en cuenta que la Sala de Casación laboral, el 10 de octubre de 2006, consideró que «supeditar a un término o plazo la aplicación de la convención a los trabajadores nuevos violaba el principio de igualdad».

Finalmente, frente a las primas solicitadas explicó que «se percató que en distintas oportunidades en los acuerdos convencionales celebrados con anterioridad a 1994, se consagraron distintos beneficios» como las prerrogativas pedidas, y al aplicárseles la convención de 1975, estas se le otorga, y aunque después se modificó en el sentido de que «los trabajadores que ingresen a la empresa a partir de la firma de la presente convención colectiva no tendrán derecho al pago de las primas extralegales», la Corte Suprema también decidió anularlo, manteniendo la concesión de estos beneficios pues menoscababa el derecho de asociación por el solo hecho de haber sido vinculados recientemente.

(Destaca la Sala). Así las cosas, la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 24 - 27. � Ibíd. Folio 31. � Ibídem. � Verificado el registro de audio de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-032, se corrobora que la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, se profirió el 4 de diciembre de 2014. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 20 _1139985127.doc