Micelio
STP10700-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1232 de 2008Ley 2292 de 2023Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993

CUI: 76001220400020230086901 Tutela de 2ª instancia nº. 132521 Luz Idalia Peña Carlosama DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10700-2023 Radicación n° 132521 Acta 168. Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación[footnoteRef:1] presentada por la accionante, Luz Idalia Peña Carlosama, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali; trámite al cual fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la referida ciudad. [1: El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de agosto de 2023, mediante oficio N.º SSPCALI - 7433 T1, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con miras a resolver la impugnación interpuesta por el accionante. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “1.- La señora Luz Idalia Peña Carlosama, quien se encuentra privada de la libertad en el complejo penitenciario y Carcelario de Jamundí, señaló, que solicitó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que la negó a través del auto interlocutorio No. 635 del 11 de abril de 2023, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada con el auto 012 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (sic) de la ciudad.

Afirma las decisiones judiciales antes citadas, adolecen de defecto fáctico, pues cumple con los requisitos legales que de conformidad a lo preceptuado en la Ley 2292 del 8 de marzo de 2023 se exigen para acceder a dicho instituto procesal, destacando que, el Juez Ejecutor con auto 749 del 9 de mayo de 2023 no estudió de fondo de (sic) su petición, sino que le indicó que debía estarse a lo resuelto por el Juzgado de Conocimiento, a pesar de haberse aportado los documentos necesarios para el estudio de su caso, y que se ha demostrado que (sic) hijo menor requiere de su presencia. Por lo anterior, solicita se revoquen los autos interlocutorios Nos. 635 del 11 de abril de 2023 y 012 del 23 junio de 2023, proferidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, respectivamente, y en su lugar, se ordene a los demandados estudiar de nuevo la solicitud de prisión domiciliaria presentada, de cara lo normado en la Ley 2292 del 8 de marzo de 2023.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado como conculcado por Luz Idalia Peña Carlosama, tras considerar que, a pesar de que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez[footnoteRef:2] y la subsidiaridad[footnoteRef:3] para cuestionar las providencias de 11 de abril y 23 junio de 2023, emitidas por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, respectivamente, tales decisiones eran razonables. [2: “(…) las providencias cuestionadas fueron proferidas el 11 de abril de 2023 y el 23 de junio de 2023, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito Especializado, respectivamente (…)”.] [3: “(…) se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo que advierte en esta Sala se cumplió por parte del accionante (…)”.] Para arribar a tal conclusión, destacó que dichos proveídos no adolecían del defecto fáctico señalado por la actora, con fundamento en que la decisión adoptada de negarle la prisión domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, estuvo fincada en la: “ausencia de apoyo probatorio”, mientras que no era dable aplicar la Ley 2292 de 2023, que buscaba igual propósito: “por falta de reglamentación”.

En relación con ese último aspecto, el Tribunal a quo sostuvo que dicha disposición normativa no ha sido reglamentada, en consideración a que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, no han aportado a la judicatura los listados de las organizaciones y entidades dispuestas para dar cumplimiento a la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión creada; tampoco habían suministrado los criterios para diseñar el plan de servicios; y, no ha fenecido el término de 6 meses indicado en el parágrafo del artículo 7º para conceder tal mecanismo, que se estima tiene lugar el 7 de septiembre de 2023.

No obstante, en atención a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se abstuvo de resolver la solicitud de prisión incoada por la actora de cara a lo preceptuado en la Ley 2292 de 2023, llamó la atención del despacho judicial con miras a que, en los eventos en que reciba solicitudes respecto de temas nuevos que no haya estudiado de fondo en primera instancia, a ello proceda, para, de esta manera, permitir el ejercicio de los recursos ordinarios que les asisten a los sujetos procesales.

DE LA IMPUGNACIÓN Luz Idalia Peña Carlosama, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Luz Idalia Peña Carlosama, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali.

Decisión adoptada tras considerar que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas que en sede de ejecución de penas negaron a la actora la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, de que trata la Ley 750 de 2002, eran razonables, en consideración a que había sido adoptada con base en las pruebas aportadas; y, respecto de la falta de aplicación de la Ley 2292 de 2023, que buscaba igual propósito, la negativa se cimentó en la: “falta de reglamentación”.

A juicio de la actora, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que cumple con los requisitos para acceder a tal mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, comoquiera que fue condenada por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado a 5 años de prisión o, lo que es lo mismo, 60 meses; no ostenta la condición de reincidente; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF emitió concepto favorable; y, sus familiares están imposibilitados para hacerse cargo de su hija de 15 años, que en este momento vive en casa de una amiga suya.

De otro lado, a partir de la alzada incoada, esta Sala habrá de establecer, además, si el auto adoptado por el juzgado vigía el 9 de mayo de 2023, mediante el cual resolvió abstenerse de resolver de fondo la petición de prisión domiciliaria invocada por la actora al amparo de la Ley 2292 de 2023, socava sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no ser susceptible de ser recurrido.

De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:5]. [5: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia. Para arribar a tales determinaciones, se analizarán de manera separada los proveídos censurados. · De los autos de 11 de abril y 23 junio de 2023. i) Así, en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en las decisiones que, en sede de ejecución de penas, le negaron la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la adoptada en primera de negar la solicitud de sustitución de prisión domiciliaria por madre cabeza de familia al tenor de la Ley 750 de 2002, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, data del 23 junio de 2023 y la presente acción de tutela se instauró el día 28 de los mismos mes y año, es decir, 5 días después; iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial; y, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; esto es, verificar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico y, para ello, se realizará un recuento normativo y jurisprudencial en materia de prisión domiciliaria para madres cabeza de familia.

De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia. La Ley 750 de 2002 en su artículo 1º consagra la prisión domiciliaria para madre cabeza de familia, en los siguientes términos: «Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…)» En ese orden, la prisión domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.

Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma.[footnoteRef:6] [6: CSJ SP4945-2019, 13 nov. 2019, rad. 58863.] La Corte Constitucional, en la sentencia C -184 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho podrá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.

Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido. En la misma disposición, el Tribunal constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto: «Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.

Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.

Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.

También corresponde al juez, en cada caso, analizar si aún las personas que reúnen éstos requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones que establece expresamente la ley. Éstas buscan excluir de la aplicación del derecho de prisión domiciliaria a los condenados que se inscriban en dos hipótesis. La primera consiste en haber sido condenado por ciertos delitos.

Así, incluso quien cumpla los requisitos anteriormente mencionados, no podrá acceder a la prisión domiciliaria si fue autor o partícipe de "los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada". La segunda hipótesis comprende a las personas que "registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos".

En esta segunda hipótesis el legislador no valoró la magnitud y trascendencia del delito cometido, como sí lo hizo en la primera hipótesis, sino la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos cometidos anteriormente.» (Subraya propia). De esta manera, además de la valoración del componente subjetivo, debe verificarse que no opere la exclusión del beneficio en razón a las limitaciones que contempla la norma frente a ciertas conductas punibles, o por la existencia de antecedentes penales, excepto delitos dolosos.

Del caso concreto. Así, en el sub examine se tiene que, el 21 de febrero de 2022, al interior del proceso radicado No. 76001600000020210075100, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Luz Idalia Peña Carlosama a la pena principal de 60 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.

Lo anterior, tras declararla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado; actuación dentro de la cual le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que, en proveído de 11 de abril de 2023, le negó a la actora la prisión domiciliaria invocada como madre cabeza de familia, en razón a que no reunía los requisitos establecidos en la Ley 750 de 2002.

Para arribar a tal determinación, el juzgado vigía, luego de citar el contenido de los artículos 1º[footnoteRef:7] de la citada normativa y 2º de la Ley 82 de 1993[footnoteRef:8], así como sentencias de la Corte Constitucional (CC C-184/2003, SU-388/2005 y C-154/2007) y de esta Corporación (CSJ AP, 22 jun. 2011, rad. 35943), dejó ver que el propósito de tal instituto jurídico era el de: “proteger el derecho prevalente de los menores de edad o personas en condición de discapacidad que de él dependan, incluso, frente a la obligación de ejecutar una sanción de condena”; siempre y cuando: “[no] exist[a] otra persona que en ausencia del tutor pueda hacerse cargo del niño o persona en condición de discapacidad, pues, en ese caso, ya no se considera madre cabeza de familia.”. [7: «(…) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.

(…)».] [8: «Artículo 2º. Jefatura femenina de hogar. (…) Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

(…)».] Con ese panorama, el juzgado accionado indicó que, en el caso de la condenada, aquí accionante, privada de la libertad por cuenta de ese asunto desde el 8 de octubre de 2021, el informe rendido por la respectiva asistente social adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, daba cuenta de que: “existe un factor de riesgo por la inestabilidad de la adolescente y la nula red de apoyo familia, además de la tendencia irregular por la actual familia solidaria en donde también se percibieron ambivalencias en su deseo de continuar brindando esta acogida”; a partir de esa situación, se consignó en el proveído censurado, se dio curso al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña. Adicionalmente, señaló que, en la sentencia condenatoria, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali dejó ver que, a pesar que: “la menor hija de la interna se encuentra en estado de desprotección con una vecina de la condenada”, no era dable otorgarle tal beneficio, en atención a la gravedad de la conducta y la posibilidad de: “poner en peligro a la sociedad y a la menor en cuestión”.

Así, una vez destacó tales aspectos, consideró que la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad reclamada resultaba improcedente, dada la insatisfacción de la función de prevención general positiva de la pena, comoquiera que resultaban ser graves las conductas cometidas por la condenada y, por tanto, exigía que cumpliera el tratamiento penitenciario.

Para concluir, expresó que: “ 4.- para el Despacho es claro que de concederse el sustituto solicitado, la comunidad recibiría un mensaje negativo, en cuanto entendería que si alguien delinque de semejante manera y, en la práctica, la condigna sanción no se materializa, entonces se puede correr el riesgo de vulnerar la ley con la esperanza equivocada de que ninguna reprensión real ha de recaer, porque ésta se podría evitar presentando argumentos como el de la intención de compartir con su hija en prisión domiciliaria a la cual no se tuvo en cuenta al momento de cometer la mencionada conducta punible. 5.- Lo que emerge de la situación planteada es la necesidad de que el ICBF adelante con premura el proceso de restablecimiento de derechos de la menor NDLP a fin de proteger a la misma, pues tanto su progenitora como sus hermanos mayores han actuado contrario a derecho lo que los ha llevado a que actualmente se encuentren privados de la libertad.”.

Contra tal determinación, la actora interpuso recurso de apelación, con sustento en que: i) su hija menor de edad de iniciales N. D. L. P. convive con una amiga suya de nombre Gloria Janeth Arcos Padilla y, de acuerdo con el informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, es evidente la situación de desprotección que aquella padece dada su ausencia y la imposibilidad de algún familiar de asistirla o hacerse cargo de ella; y, ii) a pesar de lo considerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente a la gravedad de las conductas por las cuales fue condenada, insistió que cumple los requisitos previstos en la Ley 2292 de 2023 y, por tanto, había lugar a revocar el auto recurrido, para, en su lugar, concederle el beneficio irrogado.

Con ocasión de tal recurso, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali en providencia del 23 de junio de 2023, confirmó el auto recurrido, dado que: “los argumentos planteados por el (sic) recurrente, no alcanza a desvirtuar las razones por la cuales el Juez de Ejecución de Penas negó la prisión domiciliaria, toda vez que tal determinación (…) se ajusta en un todo a las previsiones establecidas legal y constitucionalmente, así como el desarrollo jurisprudencial sobre la materia”.

Para soportar su postura, el fallador de instancia, una vez hizo un recuento jurisprudencial acerca del instituto jurídico de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, informó: “que no es suficiente, como alega la recurrente, con probar que es Madre cabeza de hogar”, máxime que aparece acreditado que la hija de aquella: “se encuentra al cuidado de una persona adulta responsable” y, en caso de que esa situación cambie, es posible que la niña se quede bajo la protección y cuidado de instituciones del Estado.

De otro lado, a partir del resultado de la visita domiciliaria para el restablecimiento de derechos, elaborada por una funcionaria adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal Nororiental, el ad quem manifestó que había lugar a seguir adelante con dicho trámite administrativo, dado que: “(…) se evidencia que la menor no cuenta con una tenencia adecuada en el lugar donde se encuentra habitando, no hay regulación sobre su educación, salud, el tiempo libre, esta no cuenta con un espacio asignado para su estadía. El entorno social en donde se encuentra la menor presenta un alto índice de amenazas, en cuanto al consumo de sustancias de estupefacientes y por problemas de orden público, la menor se encuentra en un factor de riesgo y presenta una red nula sobre su apoyo familiar (…)”.

Como aspecto adicional, sostuvo que: “Si bien es cierto y evidenciado que la solicitud planteada por la condenada PEÑA CARLOSAMA, va encaminada en aras de otorgamiento de beneficio de una sustitución de prisión domiciliaria a derecho propio y no de beneficio de protección de su menor hija NDLP, ya que se establece tanto en las pruebas aportadas tanto por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como de la misma condenada, dichas pruebas evidencian, la creación o elaboración de unos Elementos Materiales de Prueba, para determinar una condición de riesgo de la menor, no frente al derecho de protección que se le debe otorgar por sus familiares de primera mano, sino queriendo significar una carencia de red de apoyo familiar para la menor NDLP, manifestando en ellas que la familia se niega a brindarle protección a beneficio de la menor pero si a favor de su progenitora.”.

A más de lo señalado, el juzgado fallador, de cara a la postulación de la actora de cumplir los presupuestos para hacerse acreedora del mecanismo sustitutivo previsto en la Ley 2292 de 2023, esto es, la sustitución de la pena de prisión impuesta por la prestación del servicio de utilidad pública, indicó que: “es improcedente lo requerido por la penada, hasta tanto se aporte por el Ministerio de Justicia y de Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y el Consejo Superior de la Judicatura, la (sic) reglamentaciones para dar aplicacion (sic) a la Ley 2292 de 2023.”.

De cara al anterior panorama, la Sala advierte que los accionados negaron la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia a Luz Idalia Peña Carlosama, tras establecer que la hija por la cual deprecaba le fuera concedido dicho mecanismo, vivía en casa de una amiga de nombre Gloria Janeth Arcos Padilla; empero, a partir del informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mediante el cual se conoció que la menor estaba en riesgo, optaron por dar curso al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor.

Adicionalmente, el informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar da cuenta que en el núcleo familiar en el que actualmente está la niña, no dispone de los recursos necesarios para prestarle el apoyo y cuidado que requiere, puesto que ni siquiera cuenta con una habitación para ella. A partir de lo anterior, se evidencia que las providencias cuestionadas individualizaron el motivo de disenso y lo abordaron en sus consideraciones, sólo que, contrario a lo pretendido por la parte demandante, aquí accionante, resultaron ser adversas a sus pretensiones.

En tales condiciones, las decisiones censuradas no ameritan reparo alguno, puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas; por tanto, se descarta que sean producto de la arbitrariedad o capricho de las autoridades accionadas y que, consecuentemente, se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de las mencionadas autoridades judiciales no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Además, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad de las decisiones censuradas vía tutela, se itera, las adoptadas el 11 de abril y 23 junio de 2023, por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, respectivamente. · Del auto de 9 de mayo de 2023.

De otro lado, en relación con el auto de 9 de mayo de 2023, igualmente hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por el juez ejecutor respecto de su solicitud de concederle la medida sustitutiva de la pena de prisión por el servicio de utilidad pública;

(ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues los términos en que fue resuelta, esto es: “ ABSTENERSE, por el momento, de resolver de fondo la petición de prisión domiciliaria al amparo de la L.2292/23”, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión;

(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el proveído atacado data del 9 de mayo de 2023, al paso que la presente acción de tutela fue instaurada el 28 junio de 2023; (iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes;

(v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, (vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, puesto que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional, lo que en este caso no tiene vocación de prosperidad. Así, en este caso se tiene que el 12 de marzo de 2023, vía correo electrónico, Luz Idalia Peña Carlosama solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la concesión de: “PRISIÓN DOMICILIARIA LEY 2292 DEL 8 DE MARZO DE 2023.

MADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJA MENOR” y, para tal efecto, allegó la siguiente documentación: i) registro civil de nacimiento de su hija menor de 15 años de iniciales N. D. L. P.; ii) declaraciones extra juicio; y, iii) recibo de un servicio público. Tal postulación fue coadyuvada por el Procurador 308 Judicial I Penal, mediante correo electrónico enviado al juzgado vigía el 17 de abril de 2023, a través del cual requirió: “se pronuncie de fondo respecto de las solicitudes de prestación de servicios de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 2292 de 2023 que ha realizado la señora LUZ IDALIA PEÑA CARLOSAMA”.

Dando alcance a tales solicitudes, el juzgado accionado, en auto de 9 de mayo de 2023, decidió: “ ABSTENERSE, por el momento, de resolver de fondo la petición de prisión domiciliaria al amparo de la L.2292/23”. Para arribar a tal determinación, sostuvo que: “De conformidad con la petición el Despacho verifica que la norma dictada el pasado 8 de marzo de 2023, prevé la sustitución de la pena de prisión que se tenga pendiente por cumplir por la de prestación de servicio de utilidad pública, que de conformidad con el ahora articulo 38H del código penal Colombiano, será prestado a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales”.

Dicho esto, indicó que: “De conformidad con lo anterior, es de señalar que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, no ha aportado a esta jurisdicción el correspondiente listado de organizaciones y entidades dispuestas para dar cumplimiento a la medida concedida por la Ley 2292 de 2023, así como tampoco han suministrado los criterios para diseñar plan de servicios, y no se ha fenecido el termino indicado en parágrafo del artículo 07 de la normativa solicitada que refiere los requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión (…)”.

A partir de lo señalado, el fallador de instancia reiteró que: “es improcedente el estudio requerido por la penada y el señor agente del Ministerio Público, hasta tanto se aporte por el Ministerio de Justicia y del derecho, INPEC y Consejo Superior de la Judicatura, las debidas reglamentaciones para dar aplicación a la Ley 2292 de 2023, y listado de oportunidades de utilidad pública.”.

De acuerdo con el recuento fáctico realizado, se evidencia que la providencia cuestionada no desborda el margen de razonabilidad, dado que, conocida la solicitud y con base en la realidad existente para ese momento, el juzgado vigía se abstuvo de abordarla de fondo, puesto que, la falta de reglamentación frente a lo pedido, daba al traste cualquier decisión que al respecto se adoptara.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada la razonabilidad del auto de 9 de mayo de 2023, adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Conclusión. Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo impugnado que negó el amparo promovido por Luz Idalia Peña Carlosama para lograr la protección de su derecho fundamental de debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2