República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10700-2018 Radicación n° 99840 Acta 270 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, respecto del fallo proferido el 29 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Décima Seccional, la abogada Yolanda Gómez Galeano y a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los sucesos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Señaló el profesional del derecho que el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, adelanta la etapa de juicio en contra de Diana Isabel Narsif de Rina, José Santiago Porras Navarrete, Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Mauricio Parada Parrilla y Aaron Rabinovich Jamri por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado Indica que el 29 de mayo de 2018, se llevó a cabo la continuación de audiencia de juicio oral.
En esa diligencia, se presentó la Dra. Yolanda Gómez Galeano y como suplente el Dr. Fernando Joya Cruz (hoy accionante) para representar los intereses de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, por lo que la juez de conocimiento procedió a reconocerles personería para actuar dentro del proceso. Con tal designación, se desplazó al defensor público asignado.
Antes de continuar con el interrogatorio de los testigos, el accionante solicitó el aplazamiento por una semana, para poder enterarse de las actuaciones del proceso y, por ende, garantizar una defensa técnica adecuada, sin embargo, refirió que “la juez no quiso dar respuesta a la solicitud, ya que la juez se limitó a dar una orden consistente en exigir al defensor público saliente, regresar a la sala para que asesorara al defensor de confianza suplente, que se acababa de posesionar”.
Frente a esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero la juez no resolvió, aduciendo que la decisión tomada era una orden. Ante esa situación, la abogada principal y el suplente renunciaron al cargo de defensor, por no contar con las garantías procesales necesarias. Por lo anterior, pide se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se permita la designación de un apoderado de confianza.
En esa medida, solicita se autorice al accionante reasumir la defensa del procesado y por tanto, se acceda a la solicitud de aplazamiento.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. Contrario a lo aducido por la parte accionante, la juez de conocimiento sí adoptó una decisión de fondo en punto de la solicitud de aplazamiento de la audiencia, ya que al indicar que el defensor público podía asesorar a los profesionales del derecho para las actuaciones subsiguientes, con lo cual se entendía que no aceptaba dicha pretensión en aras de evitar la dilación del proceso, al advertir la proximidad del término de prescripción de otro delito, decisión que no era susceptible de recursos al tratarse de una orden, según la cual, acorde con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, se limita a disponer cualquier otra trámite para dar curso a la actuación. 2.
Agregó que la decisión de no suspender la audiencia estuvo debidamente sustentada, pues de acuerdo con el artículo 139 ídem, es deber de los funcionarios judiciales evitar las maniobras dilatorias y todos los actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 3. Calificó de razonable la decisión cuestionada, dado que en ningún momento se le negó al defensor participar en el proceso, al punto que se le reconoció personería para defender los intereses del implicado y aquí accionante, pero como la actuación ya presentaba demoras, algunas imputadas a ese extremo, no permitía una suspensión injustificada. 4.
Descartó así la vulneración de los derechos a la defensa técnica y al debido proceso. Precisó al respecto que se trataba de una asunto complejo y de connotación que ameritó una medida de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no sólo por la carga laboral del juzgado sino al número de procesados, defensores y al tiempo requerido para la evacuación de pruebas deprecadas por los sujetos procesales, sumado a que está próximo a prescribir.
Además, el procesado siempre ha estado representado por un abogado, tanto así que actualmente está siendo atendido por un profesional adscrito a la Defensoría Pública. 5. Descartó que se hubiesen limitado las garantías procesales para preparar la defensa, “pues olvida el accionante que el profesional del derecho, asume la defensa en el estado en que se encuentre el proceso, en este caso, en etapa de juicio.
Adicionalmente, por lo menos desde el día anterior, la apoderada principal se acercó al despacho para conocer lo actuado en el proceso, incluso se dejó a su disposición el registro de las audiencias para que se enterara de lo sucedido…”. 6. También precisó que era improcedente acceder a que se ordene reasumir la defensa, por cuanto quien decidió renunciar al cargo fue el mismo profesional, y si desea continuar con el apoyo legal debía aportar un nuevo poder ante el juzgado de conocimiento o que el procesado se lo otorgue en la respectiva diligencia. 7.
Frente a la solicitud de aplazamiento, resaltó que desde la celebración de la sesión anterior -29 de mayo de 2018- hasta la fecha de emisión del fallo de tutela -29 de junio-, había transcurrido más de un mes, tiempo superior al requerido, que fue de una semana, para que si era su deseo reasumir la defensa, se hubiese preparado debidamente. 8.
Concluyó que la decisión cuestionada era razonable y que dicha interpretación no anulaba las garantías fundamentales del proceso, lo cual tornaba improcedente el amparo pretendido.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo lo siguiente: 1. Efectivamente el juez tiene deberes, poderes y responsabilidades tendientes a que el proceso se desarrolle en forma adecuada y sin dilaciones; sin embargo, ese ejercicio no puede comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, lo cual implica que un defensor de confianza « que acaba de llegar » debe tener la oportunidad de conocer el estado en que se encuentra la actuación y así preparar la defensa en un plazo razonable. 2.
Insistió en que la juez de conocimiento no emitió respuesta frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia por una semana presentada por el nuevo defensor, ya que se limitó a dar una orden tendiente a que el defensor público que asistía al procesado regresara para que asesorara al nuevo profesional suplente que se acababa de posesionar, que si bien dio una respuesta no correspondía a la solicitud presentada. 3.
Dijo que para el momento que se presentó la abogada, la labor del defensor público terminó, pero fue autorizado para que asesorara al nuevo mandatario, «…situación muy atípica, que el nuevo apoderado no aceptó por falta de respeto a la voluntad del acusado y de respeto al sigilo profesional del litigante, motivo por el cual decidió renunciar al cargo de defensor por no contar con las garantías procesales para preparar la defensa de su poderdante, lo mismo hizo la apoderada principal…», continuándose la audiencia con el profesional adscrito a la Defensoría Pública, quien, dijo, ya no tenía facultades. 4.
Se impidió también la interposición de recursos frente a la decisión que denegó el aplazamiento de la audiencia, lo cual imposibilitó exponer las razones de inconformidad, pues así haya sido una orden debió concederse al menos el recurso de reposición. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Conforme lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Según lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida en que se demuestre, así sea de manera sumaria, la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 3.
En el caso bajo estudio, la inconformidad se circunscribe a la actuación presentada en desarrollo de la audiencia de continuación del juicio oral cumplida el 29 de mayo último, dentro del proceso que cursa en contra del accionante y otros. En ese acto procesal se reconoció personería a los defensores de confianza, principal y suplente, designados por Domínguez Feris, y acto seguido se solicitó aplazamiento de la vista por el término de una semana con el fin de enterarse del proceso, ante lo cual, demanda la parte actora, que la juez no emitió respuesta a tal petición e igualmente impidió la interposición de recursos, motivo por el que renunciaron al mandato mientras que el proceso prosiguió con el defensor público que lo asistía. 4.
Frente a lo indicado, de entrada advierte la Sala que sin razón se muestra el recurrente en sus cuestionamientos dirigidos a hacer ver una violación de los derechos fundamentales al interior de la actuación referida, circunstancia que conduce a la confirmación del fallo impugnado. 4.1. En efecto, la petición de aplazamiento de la audiencia sí fue resuelta por la juez de conocimiento, pues, tal como se adujo en la respuesta a la demanda de tutela por la titular del despacho, con base en la intervención del Ministerio Público, quien la consideró contraproducente y así lo recabó en el presente trámite constitucional, para darle celeridad al asunto, se estimó que el defensor público que asistía al implicado asesorara a los nuevos mandatarios en las sesiones de juicio que restaban, dado que conocía con suficiencia el asunto, proceder que sin duda comporta una negativa a la solicitud, contra la que efectivamente no procedía recurso alguno por tratarse de una orden dirigida a dar curso a la actuación y no una decisión que hubiese resuelto algún aspecto sustancial, como erradamente lo quiere hacer ver el recurrente. 4.2.
Es importante indicar que tal determinación tuvo soporte en los múltiples aplazamientos de que ha sido objeto el asunto en cuestión y ante el riesgo de una prescripción de la acción penal, fenómeno que ya se materializó respecto del delito de falsedad en documento privado, lo cual se traduce en el deber que le asiste al funcionario de evitar las maniobras dilatorias, actitud que por cierto, y esto a manera de comentario, infortunadamente es el común denominador al interior de los procesos, donde muchos profesionales del derecho que asumen la defensa de una persona intentan, a través de peticiones sin fundamento alguno, retardar la solución del caso, ya sea para obtener la libertad de sus protegidos por vencimiento de términos o lograr la prescripción de la acción penal, no siendo la excepción este particular evento, pues sabido es que se dispuso la expedición de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura respecto de actuaciones de algunos abogados que han intervenido. 4.3.
No ve la Sala de qué manera se esté comprometiendo el derecho a la defensa del procesado y aquí accionante, ya que a pesar de la renuncia presentada por los defensores de confianza al no aceptar la asesoría del defensor público, la actuación prosiguió con éste al ser nuevamente llamado por la juez para que reasumiera la función ante tal circunstancia, hecho que, contrario al parecer del censor, dejó debidamente protegida la garantía en comento.
En este punto es importante acotar que si bien es cierto el defensor público fue desplazado una vez se reconoció personería a los nuevos profesionales, también lo es que con la renuncia de éstos y con el llamado de aquél por parte de la juez y su aceptación, se entiende que reasumió la función, proceder que, se insiste, ratifica el respeto del derecho de defensa técnica que le asiste al procesado, con mayor razón si era quien tenía pleno conocimiento del caso, aspecto que sin duda alguna llevaba a que se continuara con la audiencia de juicio oral. 4.4.
Finalmente y de acuerdo con lo expuesto, queda sin sustento el argumento del censor relativo a que no se le permitió la preparación de la defensa con ocasión de la decisión adoptada por la juez, pues sabido es que quien asume una representación judicial lo hace en el estado en que se encuentre el respectivo proceso, cuando además, en este particular evento, según la información que obra en el expediente, el día anterior a la audiencia de juicio oral, la defensora principal tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas cuando concurrió al juzgado, aspecto que afianza la determinación de la juez de conocimiento de no acceder a la petición de aplazamiento. 5.
Las razones consignadas descartan la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y dejan huérfanos de respaldo los argumentos del recurrente, circunstancia que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado, tal como se anunciara párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12