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STP10700-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 81.087 Reyes Magola Mejía Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10700-2015 Radicación No.: 81.087 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por REYES MAGOLA MEJÍA PARRA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 REYES MAGOLA MEJÍA PARRA, fue condenada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN ADJUNTO DE VALLEDUPAR (CESAR), a la pena de 3 años de prisión tras ser hallada penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público.

En el mismo proveído se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. La anterior determinación no fue recurrida por la sentenciada ni por su mandataria judicial. 3. En firme el fallo de condena, a través de apoderado judicial, la condenada MEJÍA PARRA presentó ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, acción de revisión, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600, por cuanto considera que, en su caso, se dictó sentencia condenatoria a pesar de que la acción penal se encontraba prescrita. 4.

Agotado el trámite correspondiente, la mentada Colegiatura, en decisión del 14 de abril de 2015, declaró infundada la causal de revisión propuesta. Pronunciamiento que, en esta sede constitucional constituye el objeto de censura de la actora, pues, insiste MEJÍA PARRA en que deben restituirse sus derechos civiles y políticos, dado que fue investigada y enjuiciada, en el marco de un proceso penal que estaba prescrito.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra REYES MAGOLA MEJÍA PARRA. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de MEJÍA PARRA, dentro del diligenciamiento con radicación No. 2008-00157. 2.

Por su parte, en lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por REYES MAGOLA MEJÍA PARRA.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa la accionante que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, al momento de estudiar la acción de revisión interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, el 14 de marzo de 2013, incurrió en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que, declaró infundada la causal propuesta –numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, aun cuando, respecto de su caso particular, es claro que el fallo censurado se profirió cuando había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda incoada por MEJÍA PARRA carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que la peticionaria no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.

En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, la decisión proferida por la Colegiatura demandada comporte irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales de la actora, pues ésta, bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho, consideró que para el momento en que se profirió sentencia condenatoria en contra de REYES MAGOLA MEJÍA PARRA, la acción penal no se encontraba prescrita.

Al respecto, en providencia del 14 de abril pasado, el Tribunal accionado aseveró: En ese orden de ideas, encontramos que la conducta de Falsedad Material en Documento Público de acuerdo al artículo 287 de la Ley 599 de 2000. Consagra una pena máxima de 6 años de prisión, luego el término a tener en cuenta para la prescripción de la acción penal será de 6 años, si no obra una interrupción en el conteo de dicho tiempo.

Revisado el contenido del expediente, encuentra la Sala, que la resolución de acusación contra la señora Reyes Magola Mejía Parra, se profirió el 12 de marzo de 2008 y cobró ejecutoria el 25 de abril del mismo año, cuando habían transcurrido apenas un poco más de 4 años desde la fecha de los hechos, por lo que el término prescriptivo fue interrumpido desde esta última fecha, e inició a correr nuevamente por la mitad del máximo de la pena fijada para el delito imputado, sin que dicho lapso sea inferior a 5 años, situación que resulta aplicable para el presente asunto y que a la luz de los eventos propuesto se cumpliría el 25 de abril de 2013, de no ser porque la sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de marzo de esa anualidad y cobró ejecutoria tres días después de la desfijación del edicto notificatorio, el 4 de abril de 2013, es decir, 21 días antes de que se configurara la prescripción de la acción penal.

Por tanto, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por REYES MAGOLA MEJÍA PARRA, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. En consecuencia, resulta evidente la pretensión de la actora en el sentido de convertir la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones de la libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así mismo, valga anotar, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas han respetado el debido proceso y las garantías que le asisten a la hoy condenada, y que la única pretensión de MEJÍA PARRA es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible controvertir providencias judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.

Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por REYES MAGOLA MEJÍA PARRA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 1 – 6. � Ibíd. Folio 164. � Ibídem. � Ibíd. Folio 13. 14 _1139985127.doc