CUI: 11001220400020250508301 Tutela de 2ª instancia nº. 151358 Jair de Jesús Rodríguez Salcedo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1070-2026 Radicación n° 151358 Acta N° 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jair de Jesús Rodríguez Salcedo, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 103 Unidad de Fe Pública y Orden Económico, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Secretaría Distrital de Movilidad, todos de Bogotá y el Instituto Municipal Tránsito y Transporte de Fundación Magdalena.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Del libelo tutelar se extrae que, el 3 de febrero de 2022 el accionante fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado 110016000049201604534, por el delito de uso de documento público falso agravado, a la pena de 72 meses de prisión, librándose la respectiva orden de captura, pese a que él no utilizó de manera dolosa o fraudulenta la licencia de conducción falsa, omitiéndose valorar integralmente las pruebas que lo demuestran.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: (…) SEGUNDO – Ordenar a la fiscalía comunicar porque no incorporo (sic) los respectivos dictámenes periciales, sino que solo tuvo en cuenta la finalidad de los testimonios por parte de los peritos Delgadillo Barón y Pallares en la audiencia del 25 de julio 2025 (sic).
TERCERO - Ordenar a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efecto las actuaciones procesales y medidas restrictivas de la libertad adoptadas presuntamente en mi contra, basadas en el documento público falso licencia de conducción N°.47288000-9287414-5. CUARTO-Solicito al señor juez Juzgado tercero (03) penal del Circuito con Función de Conocimiento que se decrete la nulidad de todo lo actuado cuando avoco el conocimiento del escrito de acusación hasta la sentencia condenatoria.
QUINTO - Disponer mi inmediata libertad, mientras se realiza la verificación técnica y jurídica del documento y se adelantan las investigaciones pertinentes. SEXTO - Ordenar al instituto municipal de Tránsito y transporte de Fundación Magdalena y a la Fiscalía iniciar o continuar la investigación penal por uso de documento público falso agravado, contra la persona Jurídica que expidió, elaboró o utilizó dicho documento en perjuicio mío. SEPTIMO -Ordenar medidas de reparación integral, en especial la limpieza de antecedentes o registros que se hayan generado por este hecho.
OCTAVO - Adoptar medidas de no repetición, para evitar que situaciones similares donde se restrinja la libertad de una persona con base en pruebas falsas. NOVENO- Le solicito muy amablemente señor Juez me sea concedidas Las pruebas aportadas al proceso como Denuncia del 28 marzo 2016, información del lugar de los hechos, anexos, registro de cadena de custodia, citación enviadas por Fiscalía y Juzgados a mi domicilio en el momento con recibido, capturas de las llamadas realizadas para informarme que debía comparecer, correos electrónicos, informe del investigador de laboratorio, demás pruebas aportadas que desconozco como edictos emplazatorios por parte del Juzgado penal del circuito y Fiscalía y fechas en que fueron realizados y publicados.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al encontrar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al primero, señaló que la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cuya decisión se controvierte mediante este mecanismo[footnoteRef:1], fue proferida el 3 de febrero de 2022; superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para su interposición. [1: 11001600004920160453400] En relación con el segundo de los requisitos de procedencia, indicó que el accionante no interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra, lo que torna improcedente la intervención del juez de tutela en este asunto.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, indicó, sin exponer los motivos de su disenso, que el fallo de primera instancia había errado en el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sostuvo que el Tribunal había desconocido el principio de prevalencia del derecho sustancial y el análisis de la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues “ el agravante se imputo (sic) en la audiencia que nunca fue notificado y me declararon contumacia, ya que el defensor publico (sic) asignado debió ejercer la defense (sic) técnica y material y nunca ataco (sic) los elementos materiales probatorios que presentó la fiscalía”.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos planteados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Jair de Jesús Rodríguez Salcedo, al considerar que el accionante incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que impedía la intervención del juez de tutela en este asunto.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999;
CC C-543 de 1992). La presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, condición de procedibilidad que exige su presentación en un plazo razonable. Con el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (C-590 de 2005).
La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017), correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
La Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2025; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la causa con radicado n.º 11001600004920160453400. Por otra parte, la orden de captura fue materializada, por miembros de la Policía Nacional, el 31 de octubre de 2022.
No se encuentra justificación alguna que habilite al accionante a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento y haberse materializado la orden de captura hace más de 3 años. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), en la medida en que no está acreditado en su favor un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), porque todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. A la par, se advierte la insatisfacción de otro presupuesto general de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales: el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] La Sala advierte que por este motivo tampoco es viable abrir paso a la protección constitucional invocada.
Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta vía preferente y sumaria. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
No resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, controvertir la sentencia condenatoria emitida el 3 de febrero de 2022, cuando ni siquiera interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De esa manera, la Sala considera pertinente precisar que, según la jurisprudencia constitucional (CC C-203 de 2011, C-157 de 13 y C-237 de 2017), el derecho de acceso a la administración de justicia representa deberes, o más bien, cargas para las partes. Pues, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21