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STP10699-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105432 Yolanda Patricia Cañón Olaya Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10699-2019 Radicación n.° 105432 (Aprobación Acta No. 184) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda Patricia Cañón Olaya, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2019, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio del Circuito Judicial de Medellín y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 050016000248201000125.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indica la actora que es presunta víctima dentro de la investigación penal bajo el CUI 0500160002482010-00125 por la presunta comisión de las conductas punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Testimonio. Establece que el día veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se dictó Auto preclusivo por parte del Juzgado demandado acorde a las causales 4o y 6o del artículo 332 del CPP.

Revela que, en la citada audiencia el titular del Despacho demandado, declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la preclusión por falta de sustentación. Con fundamento en lo enunciado solicito lo siguiente: "( ) Me sean TUTELADOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY PARA LAS VÍCTIMAS Y EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 229 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, EL DERECHO AL ACCESO A LA DOBLE INSTANCIA, derechos que me fueron violados por el Juzgado Diez y Ocho Penal del Circuito de Medellín pues se negó a concederme la apelación por una supuesta falta de sustentación y si hubo sustentación como claramente se escucha en el audio de [la] audiencia de preclusión".

(Sic). (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 6 de junio de 2019 denegó por improcedente la tutela invocada, al considerar que la decisión de la autoridad accionada era acorde con lo señalado por esta Corporación mediante las decisiones proferidas por esta Corporación el 11 de abril de 2007 y el 1 de febrero de 212 dentro de los radicados 23667 y 36407.

LA IMPUGNACIÓN El 11 de junio de 2019, Yolanda Patricia Cañón Olaya interpuso recurso de impugnación, censurando que sí sustentó el recurso de apelación que formuló contra la decisión adoptada el pasado 27 de marzo, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento no podía declararlo desierto. Insiste sobre que esa decisión vulnera sus derechos como víctima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda Patricia Cañón Olaya contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: CC, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC, T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, la accionante censuró que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que precluyó la investigación radicada bajo el número 050016000248201000125, a pesar de que, contrario a lo determinado por la autoridad accionada, sí sustentó la alzada.

El juez de tutela de primera instancia denegó el amparo porque esa determinación se corresponde con decisiones que esta Corporación emitió durante los años 2007 y 2012, a partir de lo cual consideró que la decisión censurada era ajustada al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, porque la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento incurrió en un defecto procedimental, pues a la luz de lo establecido por esta Corporación mediante la decisión AP4870-2017 emitida el pasado 02 de agosto de 2017 dentro del radicado 50560, mediante la cual se varió la postura, la accionante sí sustentó en audiencia el recurso de apelación que presentó contra la decisión que precluyó la investigación 050016000248201000125.

Por ese motivo, la autoridad accionada no debió declarar desierto el mismo sino denegarlo por inadecuada sustentación, con el fin de darle a la recurrente la posibilidad de acudir al recurso de queja. Como no lo hizo afectó el debido proceso y los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Dejar incólume la determinación adoptada el 27 de marzo de 2019 contrariaría la garantía constitucional de la doble instancia, como fue advertido por esta Corporación mediante la decisión AP4870-2017 emitida el pasado 02 de agosto de 2017 dentro del radicado 50560: …estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.

Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. (Textual).

En ese sentido y dado que la razón para declarar desierto el recurso de apelación fue que para la autoridad accionada la sustentación del recurso de apelación resultó insuficiente, la Sala encuentra que efectivamente la decisión censurada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el desconocimiento del precedente, siendo lo procedente conceder el amparo invocado y ordenar que se rehaga la actuación y se habiliten los mecanismos de defensa previstos en la Ley para determinar si el recurso de apelación fue debidamente sustentado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de Yolanda Patricia Cañón Olaya, por las razones anotadas en precedencia.

2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 27 de marzo de 2019 proferida dentro del radicado 050016000248201000125, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por Yolanda Patricia Cañón Olaya, con el fin de que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a habilitar la posibilidad de interponer el recurso de queja. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11