Tutela de 2ª instancia nº 105829 Luz Cecilia Villamizar Ortega JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10698-2019 Radicación n° 105829 Acta 198. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Luz Cecilia Villamizar Ortega, actuando como agente oficiosa de Y.J.R.G., contra el fallo proferido el 4 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, por un lado, tuteló la garantía al debido proceso y, por otro, declaró improcedente el amparo de los derechos del niño, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: La profesional del derecho LUZ CECILIA VILLAMIZAR ORTEGA quien actúa como agente oficiosa del menor Y.J.R.G, acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.
Manifiesta la accionante de tutela, que ante la muerte de la progenitora del agenciado Y.J.R.G ocurrida el 5 de diciembre de 2015, desde entonces, el cuidado del citado menor ha estado a cargo del señor ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO a quien le fue reconocida la patria potestad, en decisión del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, lo cual conllevó a generar la unidad familiar.
Señala que por hechos ocurridos en el año 2008, ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO fue condenado a la pena de 6 años y 3 meses de prisión, razón por la cual se encuentra privado de su libertad desde el pasado 23 de marzo de 2019 al hacerse efectiva su captura. Indica que ante las afectaciones emocionales causadas al menor agenciado, en calidad de apoderada judicial del señor ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO desde el 26 de marzo del año en curso, solicitó al Juzgado demandado la prisión domiciliaria en favor de su prohijado con fundamento en los artículos 314.1.5 de la Ley 906 de 200, en concordancia con los preceptos 38 y 38 B del Código Penal, al igual que el contenido de la sentencia C-318 de 2008.
Dice que el Despacho accionado el 24 de abril de 2019 la requirió para allegar los documentos que acreditaran el arraigo familiar y laboral del condenado e igualmente para indicar el lugar de residencia tanto del menor de edad y sentenciado. Frente a lo cual, asegura haber cumplido lo ordenado, presentando dicha documentación el 29 del mismo periodo.
Que el 6 de mayo siguiente, la precitada autoridad ordenó a través de la Trabajadora Social y el I.C.B.F realizar visita domiciliaria a la residencia de su representado, a efecto de verificar el arraigo, lo cual se materializó los días 20 de mayo y 5 de junio del año en curso, remitiéndose los informes al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Afirma que el Juzgado accionado pese a contar con la información requerida para pronunciarse de fondo, se ha mostrado indiferente frente a los derechos fundamentales del menor de edad, desconociendo su prevalencia, aún incluso respecto de la administración de justicia al ejecutar la sentencia. De esa forma reclama el amparo del derecho ut supra y se conceda el amparo como mecanismo transitorio en favor del menor, por lo tanto se disponga la prisión domiciliaria en favor del señor ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO. Igualmente, solicitó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la conducta del Juzgado accionado. 2.2.
Trámite y respuesta de los demandados. Por reparto del 20 de junio de 2019 correspondió la acción de tutela a este Despacho, el que mediante auto de la misma fecha suscrito por la Magistrada Ponente avocó conocimiento y se ordenó el traslado de la demanda al Juzgado accionado. Dentro del término concedido para responder, el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, guardó silencio.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, tuteló el derecho al debido proceso de Eradio Brayan Garrido López Sierra Altamirano y ordenó «al Juzgado 9 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo se pronuncie frente a la prisión domiciliaria reclamada por el señor Eradio Brayan Garrido López Sierra Altamirano».
Lo anterior tras considerar que desde el 10 de junio de 2019, la aludida unidad judicial contaba con todos los documentos para resolver sobre el particular, y pese a ello, no lo ha hecho, no obstante el prolongado trascurrir del tiempo que ha estado en indefinición dicho asunto. Por otro lado, en lo concerniente a la protección de los derechos del niño, estimó que es al interior del proceso donde se definirá tal aspecto, con la emisión del interlocutorio respectivo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y agregó que esta Sala Penal de Tutelas, el 13 de junio de 2019, ya había decretado que se resolviera sobre la petición de libertad condicional y prisión domiciliaria; y que, en autos de 17 y 21 de junio, el Juez vigía se pronunció sobre el particular de manera negativa.
Cuestionó entonces, no haber sido notificada de dichas decisiones, como también calificó de vía de hecho la última determinación, por medio de la cual se negó la medida domiciliaria, ya que, a su juicio, no se valoró ni apreció de manera integral todos los medios probatorios existentes en el paguinario, sino que, erradamente, se basó exclusivamente en el informe de 021 de mayo de 2019 emitido por la asistente social, que estimó que el infante agenciado no está desprotegido en la actualidad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luz Cecilia Villamizar Ortega, actuando como agente oficiosa de Y.J.R.G., contra el fallo proferido el 4 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos del niño, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. 3.
A juicio de la agente, el fallo no se tuvo en cuenta que la decisión previa adoptada por esta Sala en STP8027-2019, dejó en evidencia la tardanza en la resolución de la prisión domiciliaria deprecada en favor del procesado Eradio Brayan Garrido López Sierra Altamirano. Ahora, ya habiéndose adoptado dicha determinación el 21 de junio de 2019, no se valoró adecuadamente el material probatorio. 4.
De cara al tema en concreto, en primer lugar se advierte que en lo relacionado con la presunta tardanza del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver sobre la prisión domiciliaria impetrada en favor del aludido condenado, tal aspecto ya fue objeto de discusión en la tutela emitida por esta Sala en STP8027-2019, donde se impartió como orden que dicho despacho, «en el término de máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, finalice las labores de recolección de información y se pronuncie de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria, elevada por la defensa de Eradio Brayam-Garrido López Sierra Alamirano». 5.
Quiere decir lo anterior, que la presente tutela, dirigida desde sus inicios a cuestionar la hipotética mora del Juzgado ejecutor, es improcedente por existencia de otra vía judicial, en tanto que para exigir el cumplimiento de la orden constitucional ya dada por la Sala, debía la interesada promover incidente de desacato en aras de hacer efectivo el mandato dispuesto y no acudir, nuevamente a una tutela para reclamar sobre el particular. 6.
Por otro lado, al constatar la información oportunamente allegada y verificar el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se encuentra que desde el 21 de junio de esta anualidad, es decir un día después de interpuesta esta tutela, el Juzgado accionado emitió la decisión que correspondía y negó la prisión domiciliaria. Como también, se destaca que en contra de él, cursa actualmente recursos de reposición y apelación. 7.
Por ello, no es dable por parte del Tribunal A quo, haber dado la orden de pronunciarse sobre dicho tema, no solo porque ya se había dispuesto tal aspecto en pretérita ocasión constitucional, sino porque, aceptando en gracia de discusión que podría evaluarse dicho aspecto, el interlocutorio se emitió (4 de julio de 2019) en el curso de la primera instancia, antes de la sentencia tutelar que actualmente fue impugnada. 8.
Ahora bien, dicho auto es refutado en la impugnación por parte de la agente oficiosa, en el sentido de que en él, no se hizo una valoración de los elementos obrantes en la carpeta. Lo anterior significa que la libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del juzgado, por un cuestionamiento de fondo al interlocutorio adoptado. 9.
Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). 10.
Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime cuando no se advierte la necesidad de intervenir por parte del Juez constitucional en dicho aspecto, pues en contra del auto refutado, cursa actualmente recursos ordinarios. 11. En suma, habrá de revocarse los numerales primero y segundo del fallo impugnado, y ratificar la negativa por improcedente de todas las pretensiones del actor, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10