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STP10698-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1616 de 2013Ley 18 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.880 Impugnación MIGUEL ÁNGEL MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10698-2015 Radicación No.: 80.880 Acta No. 270 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL ÁNGEL MURILLO, frente al fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN y la SUDIRECCIÓN SECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la manera como a continuación se señala: 1.1 Miguel Ángel Murillo interpone acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Informa que, como trabajador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, fue incorporado a la planta de personal de la FGN desde el 1º de enero de 2012, en el cargo de técnico administrativo V (actualmente técnico II).

Agrega que por necesidades del servicio fue ubicado en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Dirección Administrativa y Financiera de Cundinamarca. Señala que desde su ingreso a la entidad, fue asignado “en comisión” a la Unidad de Policía Judicial de Ubaté – Cundinamarca, donde fijó su residencia. Las funciones que cumplió son asistenciales administrativas, como archivo, órdenes de trabajo, consulta en sistemas, etc.

Sostiene que en marzo de 2013 sufrió un accidente de tránsito que le causó fractura de cadera derecha y como consecuencia de ello, además de la incapacidad de 90 días, fue intervenido quirúrgicamente con procedimiento de osteosíntesis. Precisa que con ocasión del Decreto Ley 18 de 2014, mediante resolución No. 0-0469 del 1º de abril de 2014 se dispuso su traslado a la planta de personal de la subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca, dependencia a la que pertenece el cargo que ocupa.

Manifiesta que debido a su arraigo al municipio de Ubaté, a los problemas físicos generados con el accidente, sumado a las recomendaciones médicas y las alteraciones emocionales, el 31 de julio de 2014 solicitó a la Subdirección Seccional y a la Dirección Nacional, la posibilidad de gestionar la ubicación de su cargo en la Subdirección de Policía de Ubaté – Cundinamarca.

Como respuesta, fue incluido en el sistema de seguridad y salud en el trabajo para acceder a medicina laboral, en cuyo trámite la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que estaba afiliado en ese momento, en materia de salud ocupacional diagnosticó “trastorno depresivo recurrente” y la necesidad de continuar con un tratamiento psiquiátrico.

Así mismo, añade, una nueva EPS (Sanitas), dependencia de medicina laboral, conceptuó algunas recomendaciones puntuales. Indica que con base en lo anterior, insistió en su petición de traslado tanto a la Dirección Seccional de Apoyo a la Gestión, pero no se accedió a lo solicitad, con sustento en que su cargo pertenece a la mencionada Subdirección y que la Fiscalía tiene una planta de personal global y flexible, por lo que está facultada para producir los cambios administrativos pertinentes, en procura del mejoramiento en la función constitucional y, con prevalencia del interés general.

Refiere que la última contestación data del 21 de abril de 2015 y no se consideraron sus argumentos relativos al estado de salud y las recomendaciones médicas en el sentido de que debe evitar desplazamientos que impliquen la utilización del servicio de transporte público. Al respecto, cuestiona que la entidad le traslade a él la carga de residir cerca al trabajo, por tratarse de necesidades del servicio, con lo que se vulneran sus derechos constitucionales a tener una vida en condiciones dignas, la salud y la integridad personal.

Por lo tanto, previas citas jurisprudenciales de la figura del ius variandi y la Ley 1616 de 2013, relativa a la protección de la salud mental, solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que autorice el traslado a la unidad local de policía judicial de Ubaté – Cundinamarca, en el mismo cargo que ocupa. 1.2 A la demanda anexó fotocopias de los documentos médicos que acreditan la lesión que sufrió, las peticiones y las respuestas de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y de las recomendaciones de medicina laboral. 1.3 Por solicitud del Tribunal, complementó la información de la demanda en el sentido de informar que fijó su lugar de residencia en Ubaté Cundinamarca desde julio de 2013, su núcleo familiar está compuesto por su esposa, dos hijos mayores de edad y otra menor de edad.

En cuanto a la posibilidad de trasladar su domicilio a Bogotá, manifestó que le traería consecuencias negativas no solo por el factor económico sino debido a su estado de salud, por el cual le recomiendan no hacer desplazamientos en trasporte público y la afectación a su salud emocional y mental. EL FALLO IMPUGNADO Recordó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la jurisprudencia constitucional en materia de traslados y los límites constitucionales al ejercicio del ius variandi, así como la procedencia de la tutela contra actos administrativos.

Luego, al analizar el caso concreto, estimó que frente al particular no era procedente el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, aun cuando MIGUEL ÁNGEL MURILLO acreditó que padece algunos quebrantos de salud, su traslado a la ciudad de Bogotá, en manera alguna obsta para que allí reciba atención médica idónea y continúe con los tratamientos prescritos para sus patologías.

Además, consideró la Sala que tampoco se vulneraba su derecho al trabajo, ya que el actor continuaba con un cargo de igual categoría, “que no le impone mayor carga física no emocional, en tanto que está dedicado a labores de oficina”, y por él, devengaría el mismo salario. De igual forma, precisó la primera instancia que la decisión de reubicar al funcionario no se advertía caprichosa ni arbitraria.

Por el contrario, expresó la Colegiatura que la misma se motivó por necesidades del servicio, no fue adoptada de forma intempestiva y “no afecta en forma, clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. Esto último, teniendo en cuenta que: (…) cuando el actor fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía procedente del extinto DAS, fue adscrito a la entonces denominada Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca (hoy Subdirección de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca), cuya única sede es en Bogotá y que su traslado se produjo por “necesidad del servicio” y en “comisión de servicios”.

Estas situaciones debieron ser estudiadas por el trabajador para precaver que esa comisión de servicios, por ser temporal, no le permitía fijar de manera permanente su lugar de residencia en ese lugar y que, tan pronto cesaran los motivos de la comisión, sería reintegrado a su sitio de trabajo inicial. Ahora bien, tampoco demostró el peticionario la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo constitucional, por lo cual, precisó la Sala a quo, que era su deber acudir a la vía contencioso administrativa, medio para solucionar el conflicto que trajo a la sede tutelar.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante manifiesta que la decisión de primer grado es injusta y no consulta el verdadero estado de afectación de sus derechos fundamentales. Al respecto, afirma que el Tribunal de primera instancia no analizó, ni su delicada condición de salud física y mental, ni el informe realizado por la ARL POSITIVA, según el cual, su riesgo psicosocial es “alto”, dada la patología de trastorno depresivo recurrente que padece.

Esgrime que no pone en duda que en la ciudad de Bogotá puede recibir la atención médica que necesita, sin embargo, deriva la afectación de su derecho a la salud, en razón a que, por recomendaciones médicas, debe evitar la utilización del sistema de transporte público, lo cual sólo es posible si reside en el municipio de Ubaté, y no, en esta ciudad capital, donde queda expuesto a “trancones de tráfico y aglomeraciones dentro de los buses”.

Aunado a lo anterior, afirma el censor: “la afección psicológica emergió desde que empecé a laborar en Bogotá, ha disminuido mi dimensión vital, a tal punto que ha puesto en riesgo la capacidad de relacionarme en sociedad y en general, se ven lesionados y amenazados mis derechos”. Por lo anterior, pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda la protección constitucional que invoca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan acatando las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión CC T-571/05, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. De las órdenes de traslado de servidores públicos. En pacífica jurisprudencia, tanto esta Sala como la Corte Constitucional han referido la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000, entre otras). Entre ellas, puede contarse a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN y el INPEC.

Si bien esa facultad discrecional es amplía, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario (pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998).

Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

Planteamiento que fue reiterado en decisión T-468 de 2002, donde se señaló que: (…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto). Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr. CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014). 3.

Análisis del caso concreto. MIGUEL ÁNGEL MURILLO, interpone la presente demanda constitucional con el objeto de que el juez de tutela deje sin efectos la Resolución No. 00469 del 1 de abril de 2014, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación, dispuso su traslado del municipio de Ubaté (Cundinamarca), a la ciudad de Bogotá. Lo anterior, para resarcir así la que estima una vulneración de sus derechos fundamentales.

En este sentido, de los documentos obrantes en la foliatura, observa la Sala que: 1. Desde el 1 de enero de 2012, el señor MIGUEL ÁNGEL MURILLO fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Administrativo V (en la actualidad Técnico II), adscrito a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca (hoy Subdirección de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca), cuya única sede, está ubicada en la ciudad de Bogotá. 2.

Por “estrictas necesidades del servicio”, a MIGUEL ÁNGEL MURILLO se le ordenó comisión de servicios en la Dirección Seccional del CTI de Cundinamarca, municipio de Ubaté, motivo por el cual, decidió el accionante, junto con su núcleo familiar, fijar su residencia en dicha municipalidad. Esta comisión de servicios, también por razones del servicio, se prorrogó, hasta el año 2014. 3.

Con posterioridad a ello, se profirió el Decreto Ley 18 de 2014 que definió las áreas globales de empleos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y ubicó los empleos con denominación Técnico II, dentro del área global administrativa y financiera de la entidad estatal. Por este motivo, mediante Resolución No. 00469 del 1 de abril de 2014, se dio por terminada la comisión de servicios ordenada al empleado MURILLO, y se procedió a realizar la incorporación directa del accionante a la planta de personal de la entidad, en el cargo de Técnico II de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca, con sede en la ciudad de Bogotá. 4.

Dentro de esta dependencia, certifica la Subdirección Seccional que MIGUEL ÁNGEL desempeña actividades relacionadas con la proyección de resoluciones de nombramientos, traslados, encargos, elabora actas de posesión, entre otras. 5. Ahora bien, expresa el peticionario que, en el mes de marzo de 2013 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de cadera derecha y fue sometido a un procedimiento de osteosíntesis.

En virtud de tal lesión la EPS a la cual se encuentra afiliado (Sanitas), conceptuó lo siguiente: Señores Fiscalía General de la Nación (…) una vez confrontada la documentación médica aportada, se recomienda la distribución de funciones a aquellas que no impliquen: · Desplazamientos prolongados en vehículo de transporte por más de 30 minutos. · Marcha prolongada por periodos superiores a 3º minutos. · Posturas bípedas o sedentes prolongadas para lo cual el trabajador debe alternar posturas de pie y sentado cada hora.

Así mismo, dentro de las posibilidades administrativas de la empresa se sugiere la realización de su actividad laboral en un sitio cercano a su residencia que no implique desplazamientos prolongados en vehículo. 6. De igual forma, milita en la foliatura, “registro clínico” del paciente MIGUEL ÁNGEL MURILLO, en la EPS Sanitas, según el cual, éste padece “trastorno depresivo recurrente”. 7.

Además de lo anterior, obra “informe de resultados del cuestionario de factores de riesgo psicosocial y estrés” realizado por la ARL POSITIVA, según el cual, MIGUEL ÁNGEL fue calificado con puntaje de 73.1, “riesgo muy alto”, que significa que padece estrés severo y perjudicial para la salud. 8. Indica también el accionante que mediante varias peticiones elevadas a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, ha solicitado el estudio de una reubicación laboral, particularmente, al municipio donde realizó la comisión de servicios, empero, la entidad le contestó lo siguiente: Las comisiones de servicios conferidas para la prestación del servicio en el Cuerpo Técnico de Investigación, implicaron el desarrollo de funciones específicas y tuvieron en cuenta las necesidades del servicio, sin que por su expedición pudiese considerarse que la ubicación definitiva de su empleo se encontraba en el municipio de Ubaté, pues esta situación administrativa es de carácter transitorio.

Las recomendaciones médicas expedidas en su caso particular, apuntan a que debe residir cerca de su lugar de trabajo, razón por la cual, en criterio de este Despacho, esta es una carga que no corresponde asumir a la Fiscalía General de la Nación en calidad de empleador, y en desmedro de las necesidades del servicio que se presentan en la institución. Denotado lo anterior, observa la Sala que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslados de servidores públicos, pues, como pasa a explicarse, no se acredita ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En primer lugar, se tiene que el traslado de demandante no fue arbitrario o intempestivo sino que obedeció a criterios de transparencia e imparcialidad en la función que desempeña la Fiscalía General de la Nación, pues, habiéndose integrado laboralmente a esta entidad, en principio, en un cargo con sede en la ciudad de Bogotá, le fue ordenada una comisión de servicios que significó su traslado “transitorio” al municipio de Ubaté (Cundinamarca).

De manera que, agotada la necesidad del servicio a la cual respondió ese cambio de sede laboral, bien sabía MIGUEL ANGEL MURILLO que debía regresar a prestar sus servicios en la dependencia y ubicación original de su empleo, con iguales prerrogativas económicas. Además, tampoco advierte la Sala que el trabajo del actor en la ciudad de Bogotá, constituya afectación grave y directa sus derechos fundamentales, pues, aun cuando demostró que padece ciertos quebrantos de salud, los cuales requieren atención médica por ortopedia y psiquiatría, nada obsta para que sea en esta ciudad capital donde se le brinden dichos servicios.

Ahora, que el actor manifieste que las recomendaciones de los médicos tratantes indican que debe evitar la utilización del servicio de transporte público por lapsos superiores a 30 minutos, en efecto, no es una carga que deba atribuírsele a la entidad empleadora y tampoco significa inexorablemente que ésta deba ordenar su traslado nuevamente al municipio de Ubaté –lugar en el que, según el dicho del actor, no requiere hacer uso de dicho sistema público de movilización vial- pues, se itera, fue en esta ciudad capital donde el actor, para el año 2012, se vinculó laboralmente con la Fiscalía General de la Nación, y sin duda, es a él a quien le corresponde fijar su residencia en un lugar que le permita vivir en condiciones dignas.

Por su parte, las restantes recomendaciones médicas no se contraponen a las funciones que el cargo de “Técnico II” le impone desarrollar a MIGUEL ÁNGEL MURILLO, ya que, como se indicó en precedencia, se trata de funciones de oficina que no requieren trabajos de campo o investigaciones que le generen esfuerzo físico excesivo y afecten o empeoren su estado de salud.

De igual forma, aun cuando el actor también padece de “trastorno de estrés depresivo recurrente”, conforme lo indican los elementos de convicción aportados al expediente, se trata de una patología que ha sido atendida de manera diligente por la entidad empleadora y la ARL POSITIVA. En este sentido, la Coordinadora del Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el 5 de mayo de 2015 informó al Jefe del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación, que: Desde el conocimiento de sus patologías, se incluyó [al accionante] en los diferentes planes del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dentro del plan sistema de vigilancia para la prevención de factores de riesgo psicosocial en el trabajo se ofreció asesoría y orientación psicológica, manejo personal de los factores de riesgo psicosocial e intervención en crisis, asistiendo en varias oportunidades con la doctora Johanna Sanclemente. Así mismo, el día 24 de julio de 2014 se aplicó cuestionarios a la batería instrumento para identificación de factores de riesgo psicosocial al área de personal donde se encuentra asignado el servidor.

(…) Se invitó a la capacitación medida de intervención; el servidor no asiste. De igual manera se orienta del trámite para el informe individual. El día 24 y 30 de mayo el servidor fue convocado al Taller LIFE (ser más para vivir mejor), el servidor no asiste. Se incluye en plan de Ergonomía PVE de desórdenes Muscoesqueléticos. Así las cosas, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual, deberá el accionante acudir ante la jurisdicción administrativa, que como atrás se dijo, es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta sede.

Lo que se observa, es que desconoce el demandante el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración a sus derechos fundamentales que permita la procedencia de la tutela y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que tiene a su disposición. Tampoco enseña ni demuestra MIGUEL ÁNGEL MURILLO cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.

(En ese sentido, sentencia T-436 de 2007). Por manera que, al no evidenciarse a las garantías fundamentales de la accionante con el actuar de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN y la SUDIRECCIÓN SECCIÓN DE APOYO A LA GESTIÓN de Cundinamarca, que deba ser remediada mediante el proceso de amparo, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 135 – 137. � Ibíd. Folio 144. � Ibíd. Folio 144. � Ibíd. Folio 145. � Ibíd. Folio 166. � Ibíd. Folio 166. � Ibíd. Folio 87. � Ibíd. Folios 86 – 98. � Ibíd. Folio 64. � Ibíd. Folio 67. � Ibíd. Folio 41. � Ibíd. Folios 109 – 111. � En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras. 20 _1139985127.doc