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STP10697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105290 Solandy María Velásquez Cataño Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10697-2019 Radicación n.° 105290 (Aprobación Acta No. 184) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana Solandy María Velásquez Cataño, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de abril de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para lograr el pago de la prestación social de aportes a pensión por parte de la señora Olga Lucía Medina Ruiz, así como el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 43 a 47, cuaderno 2. ] La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, y a la «recta y cumplida administración de justicia», así como al «principio de favorabilidad –condición más beneficiosa».

Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que el 29 de abril de 2011, fue contratada de manera verbal por la señora Olga Lucía Median Ruiz, para prestar sus servicios personales en el establecimiento de comercio denominado «Droguería El Socorro», recibiendo inicialmente un salario mínimo legal mensual vigente como salario, el cual le fue incrementado a $600.000 pesos.

Adujo que en el mes de junio de 2012, presentó «cefalea o dolor de cabeza agudo, patología que luego de hospitalización y exámenes arrojó como diagnóstico trombosis de senos venosos cerebrales», y que dicha enfermedad le produjo «pérdida progresiva de la visión, y se le diagnostica atrofia óptica». Aseveró que su empleadora por intermedio de su esposo, la afilió a seguridad social integral en el mes de febrero de 2012, y la despidió el día 30 de diciembre de la misma anualidad.

Afirmó que dada su pérdida progresiva de la visión, fue objeto de calificación de invalidez por parte de Mapfre Colombia, previa remisión de la aseguradora, y en «dictamen n.º 7144/20/09/2013 del 20 de septiembre de 2013, se estableció una merma de su capacidad laboral en un 56. 95% con fecha de estructuración 9 de mayo de 2013, de origen común».

Señaló que Instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora Olga Lucía Medina Ruiz y de la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se ordenara a la primera que «cumpliera con su deber legal y contractual y procediera con el cálculo actuarial, dada su omisión y mora en la afiliación a la seguridad social integral, en su calidad de empleadora», y respecto de la segunda se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia – Antioquia, despacho que por sentencia del 7 de mayo de 2018, resolvió: Primero: Condenar a la señora Olga Lucía Medina Ruiz a pagar ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., los aportes para pensión de Solandy María Velásquez Cataño, por el período comprendido entre el 29 de abril de 2011 al mes de febrero de 2012, una vez realizado el cálculo actuarial por parte del fondo pensional.

Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar la pensión de invalidez a la señora Solandy María Velásquez Cataño, a partir del 8 de mayo de 2013, fecha de estructuración de la incapacidad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, con sus reajustes legales y las mesadas adicionales de mes de diciembre. […].

Anotó que la aseguradora apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del 17 de septiembre de 2018, dispuso revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, argumentando que existía seguridad y estabilidad financiera para con la aseguradora, pues «la omisión en la afiliación por parte del empleador exime a la aseguradora, por tratarse de un sistema diferente al sistema pensional por vejez, donde si aplica la solidaridad».

Advirtió que en su sentir, la providencia del juez colegiado, incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció «principios superiores y fallos de la Corte Suprema de Justicia […] en dicha materia, […]». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, que «resolvió la litis en segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, […]», y en consecuencia, se ordene dictar un nuevo fallo que consulte «el deber ser del operador jurídico, el deber de sustentar y de acatar el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia».

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la accionante no cumplió con el requisito general de inmediatez, debido a que dejó transcurrir más de seis meses, desde que la sentencia censurada fue proferida, para interponer sus solicitud de amparo.[footnoteRef:2] [2: Folios 43 a 47, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 23 de mayo de 2019, Solandy María Velásquez Cataño interpuso recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, específicamente la sentencia T-046 de 2019.[footnoteRef:3] [3: Folios 58, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Solandy María Velásquez Cataño contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante, para lograr el pago de los aportes y el reconocimiento de la pensión de invalidez, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Frente a la censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que Solandy María Velásquez Cataño acreditó que acudió a la acción de tutela dentro de un plazo razonable.

Se trata del criterio que ha sido adoptado por esta Sala para valorar el cumplimiento de ese requisito general de procedibilidad, y en relación con el cual ha sido insistente en señalar que debe valorarse a partir de las particularidades de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha trazado unas reglas, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de estos parámetros, la Sala constata que la accionante fue diligente y que actuó lealmente porque acreditó que acudió a este mecanismo constitucional habiendo transcurrido poco más de seis meses desde la celebración de la diligencia, pues esta se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2018 y la solicitud de amparo la formuló el 08 de abril de 2019.

Esos pocos días por los que se supera el término de los seis meses, aunados a las condiciones de debilidad manifiesta que hacen que la accionante sea sujeto de especial de protección constitucional, no son razón suficiente para dejar de revisar la procedencia del amparo de sus derechos fundamentales, pues con suficiencia esta ciudadana acreditó que puede encontrarse ante un perjuicio irremediable porque el proceso ordinario laboral es el único escenario con el que cuenta para que se defina si tiene derecho a la pensión por invalidez.

Por esta razón, encontrando que en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala procederá a revisar la decisión censurada. 2. A partir de la revisión de las pruebas aportadas,[footnoteRef:7] la Sala constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en efecto incurrió en el requisito específico de procedibilidad denominado « desconocimiento del precedente» pues nada dijo sobre la aplicabilidad al caso de la sentencia SL068-2018 proferida el 31 de enero de 2018 dentro del radicado 57026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [7: Disco Compacto, cuaderno 1.] Se trata de una sentencia mediante la cual el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral presentó varias consideraciones relevantes sobre la omisión en el pago de aportes a pensión y el reconocimiento de pensión de invalidez: …Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal.

Así, en la sentencia CSJ SL14388-2015, la Corte señaló: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones… (Resaltado fuera del texto original).

Contrario a lo afirmado por la Magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia,[footnoteRef:8] el precedente mencionado no sólo se refiere al régimen de prima media, pues claramente señala a las entidades de seguridad social, sin discriminar únicamente al régimen administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. [8: Folio 22, cuaderno 2.] En este sentido, si bien le asiste razón a la autoridad accionada sobre que, para la fecha de emisión del fallo, esto es, el 17 de septiembre de 2018, no existía la sentencia T-046 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que el precedente vertical anteriormente mencionado, emitida por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al abordar de forma específica el tema bajo estudio, debía ser analizado de cara a la solicitud de la accionante, así fuera presentando las razones por las cuales el mismo no resultaba aplicable.

Como no lo hizo, se cumple con la exigencia específica para que el juez de tutela pueda intervenir en el presente asunto, pues la Sala constata que en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05-376-31-89-001-2017-00036 a parte del recurso de apelación no existen otros mecanismos ordinarios de defensa, pues la accionante aspira a que se le otorgue una pensión mínima. 3.

Además, este caso es de relevancia constitucional porque la accionante Solandy María Velásquez Cataño acreditó que es sujeto especial de protección constitucional, por cuanto conforme a lo dictaminado por el Médico Laboral tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.95%,[footnoteRef:9] motivo por el cual cumple con las condiciones para considerársele una persona inválida, conforme a la definición señalada en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; con una patología cuyo dictamen fue el siguiente: [9: Folios 11 y 12, cuaderno 1. ] …Diagnóstico final de enfermedad: Atrofia óptica post papiledema AO.

Secuelas funcionales definitivas: muy mala agudeza visual AO, OD, MM, OI 20/100 con visión tubular. El pronóstico de recuperación funcional es malo, probablemente no se logra reubicar en el futuro. (Textual). Sumado a lo anterior, la Sala advierte que de no intervenir y permitir que la decisión de última instancia adoptada en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05-376-31-89-001-2017-00036 quede ejecutoriada, podría ocasionarle a la accionante un perjuicio irremediable, pues dadas sus especiales condiciones tiene la necesidad de que su situación jurídica se defina conforme al marco jurídico vigente, porque ello tiene relación directa con su mínimo vital, pues de lo que se decida dependerá que deba solicitar la devolución de los aportes que realizó a la administradora del fondo de pensiones ante la cual cotizó, o que adelante el trámite para acceder a la prestación social que reclama. 4.

Por estas razones, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala revocará el fallo de primera instancia y concederá el amparo invocado, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05-376-31-89-001-2017-00036, para que sea emitida una nueva decisión en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia se pronuncie sobre la aplicabilidad de la sentencia SL068-2018 proferida el 31 de enero de 2018 dentro del radicado 57026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Se aclara que esta orden no supedita de manera alguna el sentido del fallo que deberá emitir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, sino dicha Corporación deberá tomar la decisión que en derecho corresponda, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial.

El plazo concedido se establece en diez días hábiles, en atención a las condiciones de debilidad manifiesta en las que la accionante se encuentra y la necesidad de que su situación jurídica se defina pronto, pues como se dijo, este asunto guarda relación con su mínimo vital. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 1. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Solandy María Velásquez Cataño. 1. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso radicado bajo el número 05-376-31-89-001-2017-00036. 1.

ORDENA R a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por Solandy María Velásquez Cataño, expresando lo que corresponda sobre la aplicabilidad de la sentencia SL068-2018 proferida el 31 de enero de 2018 dentro del radicado 57026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta orden no supedita de manera alguna el sentido del fallo que deberá emitir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, sino dicha Corporación deberá tomar la decisión que en derecho corresponda, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que orientan la actividad judicial. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16