Rad. 105413 Edward Mauricio Barrera González Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10696-2019 Radicación n.° 105413 (Aprobación Acta No. 184) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edward Mauricio Barrera González, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de mayo de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque aunque oportunamente interpuso el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga le denegó los subrogados que solicitó, hasta el momento el mismo no había sido resuelto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo porque encontró que se configuró la carencia actual de objeto, toda vez que durante el trámite de tutela el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
El juez de tutela de primera instancia encontró que la mora en la que la autoridad administrativa accionada incurrió estaba justificada en la falta de personal y el alto volumen de trabajo. LA IMPUGNACIÓN El 7 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que se le conceda la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria porque considera que cumple con los requisitos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edward Mauricio Barrera González contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el trámite del recurso de apelación presentado contra la decisión que denegó al accionante la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, lo procedente es no revocar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. La Sala que confirmará la determinación de no conceder el amparo invocado porque durante el trámite de la presente acción de tutela se comprobó que el expediente 680816000136201703958 ya fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja para que desate el recurso de apelación que el accionante interpuso.
De esta manera se evidencia que en relación con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo, se ha configurado la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues la autoridad vinculada se encuentra dentro del término para resolver el recurso de alzada formulado por el accionante. Con ocasión del recurso de impugnación presentado por el accionante, debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario.
En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la autoridad accionada. Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, para que en sede de tutela sea revisada la decisión adoptada, cuando esta es una función por Ley concedida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que sólo se habilita con la interposición del recurso de apelación, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho; situación que además implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados.
Por estos motivos no es posible acceder a las mismas. Por tanto, al evidenciar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio cumplimiento al auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
No hay lugar a la aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que en el presente trámite la autoridad administrativa accionada acreditó que la mora en la que incurrió estaba justificada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6