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STP10695-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n° 92784 Pablo Antonio Galindo González Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10695-2017 Radicación n.° 92784 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Pablo Antonio Galindo González frente a la decisión proferida el 26 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante, que en virtud del Acuerdo PSAA- 10402 del 29 de octubre de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue nombrado profesional universitario grado 16 en el despacho No. 1 del Tribunal Administrativo del Tolima, donde hasta el 30 de octubre de 2015 se desempeñó como auxiliar judicial grado 1 en descongestión, novedad que fue reportada el 10 de noviembre del mismo año, en la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a efecto de ser incluido en nómina.

No obstante lo anterior, la entidad accionada se abstuvo de dar trámite a la resolución de nombramiento con el argumento, de no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos de personal de los cargos creados mediante el mencionado acuerdo. Considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues la mayoría de funcionarios que fueron nombrados en provisionalidad de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, sí fueron incluidos en la nómina del mes de noviembre de 2015.

Que por lo anterior, en forma verbal y escrita, ha solicitado al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, realice el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2015 al que tiene derecho, sin obtener respuesta favorable a sus solicitudes. Recalca, que se encuentra en mora en el sistema de seguridad social por la falta de pago del salario de dicho periodo, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, igualdad y mínimo vital.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras advertir que la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la supuesta amenaza o vulneración de sus derechos, hasta la presentación de la acción de tutela, ya han trascurrido más de 1 año y 6 meses, lo cual desborda el término razonable para el ejercicio de la misma, máxime cuando no aduce cuales fueron las razones de la demora.

Así mismo, no se encuentra demostrado la afectación al mínimo vital, ni que el accionante tenga la calidad de sujeto de especial protección. LA IMPUGNACIÓN Pablo Antonio Galindo González presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, por no haber sido incluido en la nómina del mes de noviembre de 2015 y ante la negativa del pago del salario y prestaciones sociales por tal concepto.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, se tiene que el accionante se encuentra inconforme debido a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, no lo incluyó en la nómina del mes de noviembre de 2015. Al respecto, se observa que el actor pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso.

Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.

Por lo tanto, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que no le pagaron el sueldo, -noviembre de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda -12 de mayo de 2017-, trascurrieron más de un (1) año y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. De otro lado, se tiene que el accionante al sustentar su disenso con la decisión adoptada en primera instancia, cuestionó que el A quo se hubiere apartado de las consideraciones esbozadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que estima que ello constituía una violación a la igualdad constitucional.

Al respecto, se debe indicar que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, esto es, que las decisiones allí adoptadas, sólo son vinculantes para los sujetos que intervienen en la acción constitucional que originan el fallo, salvo que allí mismo se disponga conceder un efecto inter comunis.

Sobre los efectos de los fallos de tutela, la Corte Constitucional en auto CC A-074 de 2008, precisó: (…) la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo.

Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia. En tal sentido, como el fallo de tutela al que alude el recurrente y que sirve de sustento para sus pretensiones, corresponde a hechos, sujetos y pretensiones diferentes a lo que son objeto de esta acción, mal pueden trasladarse las consideraciones que otro Juez constitucional realizó en otra radicación al presente evento, pues claramente las decisiones adoptadas en sede de tutela, obedecen a un razonado juicio del caso particular y el nivel de afectación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.

Por ello, no advierte la Sala que el A quo haya actuado contrario a la legalidad, pues los fundamentos jurisprudenciales que se aportan con la impugnación sólo sirven como un criterio orientador, pero en ningún caso resultan vinculantes, ya que la decisión que se profiera depende de las especiales consideraciones que amerite cada caso en particular. 2.5.

Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela. Al respecto, en sentencia T-823/99 dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, máxime si se tiene en cuenta que desde el mes de diciembre de 2015 hasta la fecha, ha venido recibiendo su salario y las prestaciones sociales sin ningún contratiempo.

Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

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