República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP10695-2014 Radicación N° 75130 Aprobado acta N° 262 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano FRANKLIN ARMANDO GETIAL GETIAL contra el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 19 de agosto de 2011 en el perímetro urbano de Corinto (Cauca), a FRANKLIN ARMANDO GETIAL GETIAL le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautor y destacando el verbo “ transportar ”, dándose así inicio a las diligencias a través del nuevo sistema penal acusatorio.
Posteriormente, se celebró preacuerdo entre la fiscalía y el imputado, el que fue aprobado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Caloto en audiencia que tuvo lugar el 27 de abril de 2012, la cual fue suspendida por “corte de energía”. El 24 de julio de 2012 se prosiguió con la audiencia, en cuyo desarrollo el juzgado declaró la invalidez de lo actuado desde la aprobación del preacuerdo, inclusive, al advertir violación al principio de legalidad, teniendo como fundamento la sentencia proferida en sede de casación penal el 11 de julio de 2012, en virtud de la cual se interpretó el contenido de la Ley 1453 de 2011, articulo 57 -parágrafo-, en el sentido de indicar que la rebaja de la cuarta parte debe aplicarse en todos los momentos procesales, dada la situación de flagrancia en que se produjo la captura del imputado.
La anterior decisión fue recurrida por la fiscalía y la defensa del procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de providencia de fecha 31 de agosto de 2012. Se sabe que las diligencias siguieron su curso, habiéndose proferido sentencia condenatoria el 29 de octubre de 2012, con fundamento en la manifestación de allanamiento a cargos realizada por el imputado.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones FRANKLIN ARMANDO GETIAL GETIAL acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por razón de la nulidad reseñada.
En criterio del libelista, tras haberse aprobado el preacuerdo el acto procesal que le correspondía adelantar al juez de conocimiento era la audiencia dentro de los 90 días siguientes, sin embargo, en este caso el despacho accionado esperó pacientemente a que se reformara la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia para invalidar lo actuado, desconociendo con ello el efecto preclusivo de las audiencias, con lo que el procesado perdió un beneficio que constitucional y legalmente había adquirido.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 24 de julio de 2012, ordenando la libertad inmediata del procesado por vencimiento de términos. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la vinculación de la Fiscalía Segunda Seccional de Corinto (Cauca), la notificación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Tribunal Superior de Popayán se opone a las pretensiones de la demanda en tanto considera que al confirmar la nulidad declarada en primera instancia no se incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela, además de no cumplirse con el requisito de inmediatez dada la fecha de proferimiento de la decisión -año 2012-.
Allega copia de la providencia reprobada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la providencia que declaró la invalidez de lo actuado a partir del preacuerdo suscrito con la fiscalía, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues no obra constancia alguna de haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y menos de haber agotado el recurso extraordinario de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la actuación reprobada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión de segunda instancia de la cual se duele el actor, se profirió el 31 de agosto de 2012 y la sentencia de instancia fue emitida el 29 de octubre siguiente, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en julio de la presente anualidad, esto es, transcurridos casi dos años después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional (CC T-442 de 2007) ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –interpretación normativa - y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
No obstante, abundando en consideraciones ha de destacarse que al momento de desatar la alzada el Tribunal Superior de Popayán tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre lo que ahora se plantea en la demanda, precisando así que tras haberse suspendido la audiencia de verificación del preacuerdo, no podía hablarse de ejecutoria de la misma en la fecha de la primera sesión, por tanto, al advertir irregularidad en los términos en que fue suscrito el preacuerdo, lo correcto era proceder a declarar la nulidad de lo actuado por haber desbordado el principio de legalidad.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas mediante apoderado por el ciudadano FRANKLIN ARMANDO GETIAL GETIAL en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada mediante apoderado por el ciudadano FRANKLIN ARMANDO GETIAL GETIAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2