Tutela de 2ª Instancia n° 92697 John Eduardo Iral Chalarca Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10694-2017 Radicación n.° 92697 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por John Eduardo Iral Chalarca frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral seguido por el accionante contra la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. (radicado 201500049).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) John Eduardo Iral Chalarca presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva». Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que el 25 de agosto de 2015 solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Inmobiliaria Tevil y Cia. S.C.A. y de su socia gestoría, María Ofelia Rúa Guerra, a fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones impuestas en un proceso ordinario.
Relata que mediante proveído del 1o de septiembre siguiente, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión dictó la correspondiente orden de apremio pero «omitió librar mandamiento de pago contra la social gestora colectiva y deudora solidaria ilimitada, MARÍA OFELA RUA GUERRA», pese a ello le embargó unos bienes de su propiedad. Acota que ante dicha situación la socia gestora promovió incidente de nulidad y solicitó levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual adujo que desconocía de la existencia del proceso y que contra ella no se había librado orden alguna.
Relata que a fin de estudiar tal solicitud, el despacho requirió a la ejecutada para que prestara caución por la suma de veinte millones de pesos, conforme lo establece el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S., proveído que fue modificado al resolver el recurso de reposición que en su condición de ejecutante interpuso, aumentado la caución a $1.349.791.016 pesos.
Expresa que al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de noviembre 2016, dejó sin efecto los embargos decretados sobre los bienes de la socia gestora, determinación frente a la cual se solicitó su adicción, en cuanto que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, petición a la que accedió el colegiado en proveído del 24 de abril del año en curso.
Destaca que en razón a la «incongruencia que hay entre la solicitud de librar mandamiento de pago en forma solidaria contra la Inmobiliaria y contra MARIA OFELIA RUA GUERRA», en la medida que la orden solo se produjo respecto de la sociedad, el 2 de marzo de 2017 solicitó al juzgado de conocimiento la adición del auto de 1º de septiembre de 2015, «por el cual fue librado mandamiento de pago única y exclusivamente contra la Inmobiliaria Tevil y no contra María Ofelia Rúa».
Manifiesta que el despacho «no ha resuelto sobre la adición del auto del 1 de septiembre de 2015 (…), razón por la cual se cierne un peligro inminente sobre mis derechos laborales, toda vez que una vez llegue el auto A2501616 proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala laboral del Tribunal superior de Medellín, notificado por estados el 27 de abril de 2017, al despacho del juez segundo, este debe cumplir lo dispuesto por el superior, y dejará en el aire las condenas y la adición solicitada por este actor».
Agrega que «En caso de quedar en firme el auto de abril 24 de 2017 de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, pierdo la oportunidad de que se libre mandamiento de pago contra la socia gestora MARIA OFELIA RUA GUERRA, ya que con toda seguridad la señora RUA GUERRA esconderá sus bienes» lo que imposibilitara el pago de las condenas impuestas.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se «suspenda el efecto del auto de abril 24 de abril de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mientras se resuelve definitivamente la solicitud de adición del auto de 1 de septiembre de 2015 (…), consistente en que se libre mandamiento de pago contra MARIA OFELIA RUA GUERRA».
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual se debe ponderar aspectos objetivos, tales como, el número de expedientes, su orden de llegada y el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto.
Resaltó que la mora judicial debe tener origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que no se encuentran acreditadas en este caso, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por el mismo actor, la solicitud de adición solo fue presentada el pasado 2 de marzo, situación que impide inferir de manera objetiva, por el poco periodo transcurrido, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del jugador.
LA IMPUGNACIÓN John Eduardo Iral Chalarca presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en resolver la petición de adición del auto admisorio de la demanda ejecutiva presentada contra la Inmobiliaria Tevil & Compañía. En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín ya se pronunció sobre la solicitud de adición presentada por el accionante. 2.
Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín tardó cerca de 3 meses en pronunciarse sobre la adición del auto admisorio de la demanda ejecutiva adelantada en contra de la Inmobiliaria Tevil & Compañía, lo que en principio, pudo afectar los derechos invocados.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener el pronunciamiento sobre la referida petición, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que una vez verificada la página web de la Rama Judicial, se observa que la autoridad judicial accionada emitió el auto del 30 de mayo de 2017, mediante la cual resolvió la solicitud de adición presentada por el accionante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, el fallo de segundo grado se debe confirmar, por los argumentos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ � Cfr. Folios 3 y 4 – cuaderno No.2. PAGE 9