Micelio
STP10693-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1750 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n° 92893 César Augusto Urrego Arboleda Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10693-2017 Radicación n.° 92893 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Comandante (E) del Puesto de Mando Atrasado del Batallón de Artillería n° 4 «Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez», frente a la decisión proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de César Augusto Urrego Arboleda.

Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Alude el accionante que es soldado activo del Ejército Nacional, incorporado el 5 de enero de 2016 al Batallón de Artillería No. 4 "Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez" de Medellín, por lo que es beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, según el plan integral Acuerdo No. 002 de 2001.

Explica que hace aproximadamente 5 meses, cuando se encontraba en jurisdicción del municipio de Ituango (Antioquia), empezó a sentir un dolor en la zona testicular que se le extiende a la parte baja de la espalda y los riñones. Por tal motivo fue trasladado a las instalaciones del batallón en la ciudad de Medellín. Allí fue evaluado por el médico del dispensario, quien le indicó que la patología exhibida debía ser inmediatamente atendida, expidiéndole una orden médica con nota de prioritario para que fuera examinado por un especialista en Urología. Sostiene que lleva más de un mes tratando de conseguir una cita con el especialista en Urología, tiempo en el cual su salud se ha venido deteriorando cada día más. Por lo expuesto, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas le autoricen y efectivicen la consulta médica con el especialista en Urología. Así mismo, solicita se le garantice el tratamiento integral que requiera por la patología que lo aqueja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que pese a que el accionante requiere la materialización de la consulta con especialista en Urología, ello no ha sido posible por inconvenientes administrativos, entre los que se encuentra, el permiso para salir de la unidad militar en la cual está prestando servicio.

En consecuencia, tuteló los derechos a la seguridad social y a la salud de César Augusto Urrego Arboleda y ordenó: (…) a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Comandante del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” de Medellín y a la Dirección del Hospital de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo han hecho, procedan a realizar las gestiones pertinentes, para autorizar y garantizarle a César Augusto Urrego Arboleda la valoración con el especialista en Urología que le fuera prescrita.

De igual manera, se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la institución castrense le brinde al accionante el tratamiento integral que requiera en razón a su padecimiento, de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante. LA IMPUGNACIÓN El Comandante (E) del Puesto de Mando Atrasado del Batallón de Artillería n° 4 «Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez» solicitó modificar el fallo tras advertir que la atención en salud es de competencia exclusiva de los organismos de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la que dicha unidad no tiene «ninguna relación desde el punto de vista legal, misional, o jerárquico con los mismos, por lo tanto carecemos de competencia para ordenar atención médica al accionante».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la salud y a la seguridad social del interesado, porque no le ha autorizado y proveído las citas de urología ordenados por el médico tratante. 2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud.

El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683 /11, dijo: (…) esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto, César Augusto Urrego Arboleda acudió a este trámite constitucional ante la mora en autorizar la cita de Urología ordenada por su médico tratante.

Revisados los documentos aportados al diligenciamiento y las afirmaciones del peticionario, se tiene que pese a la urgencia que reviste el examen, las accionadas no han efectuado las labores necesarias para disponer su realización. Si bien el Dispensario Médico de Medellín expidió órdenes tendientes a la ejecución de dicha cita médica, lo cierto es que la misma no se ha podido ejecutar porque al interesado, en su condición de soldado activo, no le han dado permiso para asistir a esa institución. Razón le asistió al Tribunal Superior de Medellín para amparar los derechos de César Augusto Urrego Arboleda, ya que es notoria la negligencia y desidia con la que las autoridades demandadas ha actuado, pues es inadmisible que por una serie de trámites administrativos se dilate la prestación de un servicio de salud que es requerido de manera urgente, máxime cuando el paciente refiere que presenta un dolor testicular intenso que se extiende a la zona lumbar.

Y, aunque el impugnante tiene razón en la manifestación hecha al momento de apelar el fallo de primera instancia cuando señaló que dentro de sus funciones no está la de prestar servicios de salud, lo cierto es que, a Urrego Arboleda no se le ha brindado el mismo, debido a que no le han dado permiso para asistir a su citas médicas, aspecto que sí es de resorte exclusivo de dicha unidad.

Por tal motivo, el fallo de primera instancia, va encaminado a señalar que los accionados, dentro del ámbito de sus competencias y de forma articulada, están en la obligación de velar para que al peticionario asista a las citas médicas sin ningún tipo de dilación. Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por el apelante no sirve de excusa para omitir la responsabilidad que les asiste de estar atentos para acceder a los permisos que requiera el actor para acudir a las citas médicas que les programen sus médicos tratantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

PAGE 9