CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020210077902 N.I. 118074 Segunda instancia Rosa Beatriz Rodríguez González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10692-2021 Radicación n° 118074 Acta No. 198 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que, la promotora presentó demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones; que, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2019, libró mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas: a. $3.286.312 por concepto de diferencia pensional por reliquidación de la mesada pensional, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL. b. $17.326.184 por concepto de retroactivo pensional causado entre las mesadas comprendidas del 22 de junio de 2011 al 31 de enero de 2013. c. Por concepto de intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales desde el 22 de enero de 2011 al 31 de enero de 2013, intereses que correrán a partir del 05 de noviembre de 2012 hasta que se efectúe el pago del retroactivo señalado. d. Por concepto de indexación del valor correspondiente a las diferencias pensionales ordenadas en sentencia de primera instancia. e. Por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo.
Que el 24 de abril de 2019 la parte ejecutante presentó recurso de reposición, el cual, por auto de 4 de julio siguiente, fue rechazado por extemporáneo. Que el 25 de julio de ese año, la entidad de seguridad social propuso las excepciones de pago, prescripción y compensación; el a quo, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de pago, terminó el proceso y levantó las medidas cautelares, al considerar que «mediante Resolución SUB 64111 del 2 de marzo de 2018, Colpensiones ordenó el pago del retroactivo pensional y las diferencias pensionales causadas, como de los intereses moratorios e indexación por valor de $44.129.673, amén que obra constancia de pago de las costas procesales por suma de $2.000.000, dando cumplimiento a los fallos proferidos en el proceso y a la orden de pago librada por el Despacho, cuyas sumas coinciden con la liquidación efectuada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial, relevándose del estudio de los demás de los (sic) medios exceptivos».
Que en virtud de la anterior decisión, la aquí actora apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 25 de marzo de 2021, confirmó el de primer grado. Rodríguez González alegó el quebranto de sus derechos fundamentales pues, en la demanda allegó «la experticia rendida por […] un reconocido auxiliar de la justicia […] con la correspondiente liquidación ajustada a las disposiciones legales y a lo ordenado por la accionada, pero sin motivación alguna omitió».
Asimismo, señaló que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia «sin un detallado, minucioso y riguroso análisis jurídico […] omitiendo realizar una correcta valoración de los elementos probatorios». Por último, solicitó que se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2020 y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de marzo de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado «incorporar la prueba pericial allegada oportunamente».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así: 1. Precisa que la accionante cuestiona las providencias emitidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción de pago, y la del 15 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior, que confirmó aquella decisión. 2.
Con base en el análisis de la decisión de segundo grado, concluye que sin razón sin muestra la parte activa, puesto que los argumentos que soportan el fallo cuestionado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo cual descarta un actuar arbitrario; es así que la providencia se soportó en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas allegadas, con plena observancia de los principios de libre formación del convencimiento y la sana crítica, por tanto, no es dable calificarla de caprichosa. 3.
El juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado para dirimir el asunto es el juez natural, por lo que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la existencia de desviaciones protuberantes, que no es este el caso.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante y, respecto de su informidad, señala que no se hizo un minucioso análisis al fondo del asunto desde el punto de vista del debido proceso comprometido por las autoridades accionadas, toda vez que los reparos se dirigen a hacer ver que sin un debate de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y sin exponerse motivo jurídico alguno, se dictó sentencia. Agrega que se desconoció la prueba pericial que advertía que la entidad demandada no ha pagado en debida forma lo ordenado por el juzgado accionado. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se centra en las providencias emitidas por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción de pago, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior el 25 de marzo de 2021, que confirmó aquella decisión. 5.
Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Ad quem, con base en el análisis de la normatividad aplicable al caso y de los elementos de prueba allegados al proceso ejecutivo, estimó acertada la decisión del juzgado que declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte demandada, de ahí entonces la confirmación de la providencia. Así se pronunció el Juez Colegiado: A efectos de dar respuesta al punto de apelación formulado por la parte ejecutante, constata la Sala que a folios 243 a 248 del paginario la ejecutada Colpensiones allegó la Resolución SUB 64111 del 7 de marzo de 2018, mediante la cual se procedió a dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el examine, en el sentido de reconocer la suma de $17.327.184 por concepto de mesadas pensionales del 22 de junio de 2011 al 31 de enero de 2013, el valor de $3.286.312 por concepto de diferencias pensionales del 1º de febrero de 2013 al 24 de agosto de 2017, la suma de $345.267 por concepto de diferencias pensionales ordinarias del 25 de agosto de 2017 al 28 de febrero de 2018, la suma de $54.963 a título de diferencias pensionales adicionales del 25 de agosto de 2017 al 28 de febrero de 2018, la suma de $2.107.300 por concepto de descuentos en salud, la suma de $24.808.103, a título de intereses pensionales del 5 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2018 sobre el retroactivo pensional ordenado y el valor de $415.144 por concepto de indexación de las diferencias pensionales del 1º de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2018, para un total a pagar de $44.129.673 (folios 243 a 248).
Igualmente, obra en el paginario certificación expedida por el director de Nómina de Pensionados de la encartada, de fecha 12 de agosto de 2020, en la que para la nómina de marzo de 2018, en la entidad 50- BBVA ABONO CUENTA-693-BOGOTÁ PARQUE NACIONAL No. de Cuenta 693616310 a la pensionada Rosa Beatriz Rodríguez González, se le giraron, entre otras cosas, $46.236.973 a los cuales se le hizo una deducción por concepto de “SALUD RETROACTIVO FOSYGA” equivalente a $2.107.300, para un total de $44.129.673, lo cual coincide con el valor reconocido en el acto administrativo citado.
Con base en tal análisis, el Colegiado logró concluir que no le asistía razón a la tutelante al señalar que no se había acreditado el pago de la obligación, puesto que «la certificación en referencia se considera autentica (sic) de conformidad con el artículo 244 del CGP, y hace fe de las declaraciones que en ella contiene de conformidad con el artículo 257 del CGP, dado que fue emitida por un funcionario público, en virtud de la naturaleza de entidad pública que ostenta la ejecutada.
Por lo que se le debe otorgar el valor probatorio señalado en la ley». Posición que, contrario al parecer de la impugnante, se estima ajustada a la Constitución y a la ley aplicable al caso concreto, motivo por el cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela por tratarse de una decisión razonable. Lo anterior, puesto que con la suficiente claridad y argumentación se consideró demostrada la excepción de pago propuesta dentro del proceso ejecutivo por la parte demandada, consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales demandados, por el contrario, permiten calificar la decisión como razonable. 6.
Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales –genéricas y específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, las que, como acá no se constatan, impide ello la intervención del juez constitucional en la definición de un asunto propio de la justicia ordinaria.
En ese contexto, no le asiste razón a la recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado, porque esa no es la función del juez constitucional.
Aquí es importante indicar a la impugnante que la discusión relativa a la no valoración por parte del juzgado de la prueba pericial allegada al proceso ejecutivo, era asunto que debió proponerse como argumento en el recurso de apelación, pero, como se indicó, ningún reparo se hizo al respecto, ya que el argumento central se circunscribió al hecho de no haberse acreditado el pago de la obligación debida y no al monto finalmente liquidado, luego, si no se expuso el tema en la instancia pertinente, no le es dable al juez de tutela suplir tal omisión. El Tribunal al respecto, sostuvo lo siguiente: En tal medida, se comparte la decisión del Juzgado de primera instancia en relación con declarar probada la excepción de pago propuesta por la demandada, y como quiera que en el recurso de alzada no se plantea ninguna discusión sobre los valores reconocido por la convocada, la Sala no hará ninguna revisión al respecto y menos considerará el documento allegado a folios 262 a 262 (sic) bajo el título “COMPLEMENTACIÓN Y AMPLIACIÓN DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, por cuanto a través de este se pretende formular nuevos puntos de apelación que no fueron esgrimidos en la oportunidad procesal, esto es, en el recurso de apelación que la ejecutante interpuso en la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2020. 7.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 8.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 9.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria