Tutela de 1ª Instancia n° 99778 Jorge Calderón Suárez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP10692-2018 Radicación n.° 99778 Acta 270 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Calderón de Castro, en calidad de agente oficioso de su progenitor Jorge Calderón Suárez contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculados María Mercedes Perry Ferreira, el Instituto de los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES], la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación- [cuyo sucesor procesal es el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el n.º 110013105008200700187.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Jorge Calderón Suárez promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja Agraria –en liquidación, María Mercedes Perry Ferreira y el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero derivadas del retroactivo de la pensión de vejez que le fue reconocida, los respectivos intereses moratorios e indemnizaciones. 1.2.
El 22 de mayo de 2009 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó: […]
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, -representada por su Gerente liquidadora MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX o por quien haga sus veces, a: A. CONTINUAR PAGANDO de manera completa al señor JORGE CALDERÓN SUÁREZ, el valor de la pensión de jubilación convencional que le venía cancelando, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y que le reconoció desde el 30 de diciembre de 1.982 y al reintegro de las sumas descontadas de las mesadas de mayo, junio, prima de junio y julio de 2.004, que dejó de cancelarle, aduciendo compartibilidad;
B. Al reintegro de la suma de $31.181.868 que se determina en la Resolución N° 012283 del 6 de junio de 2002, por concepto de retroactivo pensional, dada la compatibilidad de las dos pensiones. C. Al pago de la indexación de las sumas anteriores, desde el 19 de abril de 2.004 y hasta que se efectúe el pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el Dr. GILBERTO QUINCHE TORO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. 1.3. Contra esa determinación el accionante y la Caja Agraria, interpusieron recurso de apelación y el 9 de marzo de 2012 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, la ratificó. 1.4.
La parte demandada -Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación-, acudió en casación y el 7 de febrero de 2018 la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado. 1.5. El agente oficioso de Jorge Calderón Suárez, promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al dejar de ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que su padre consideró oportuno «no interponer recurso de casación, esperanzado en que la CAJA AGRARIA le cancelaría el retroactivo y las sumas ilegalmente descontadas. Sin embargo, se equivocó en su apreciación porque hasta el día de hoy cuando se presenta esta demanda de tutela, ni la Caja Agraria, ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAJA AGRARIA, administrado por FIDUPREVISORA S.A. le han cancelado suma alguna». 2.
La respuesta 2.1. Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá La Juez resumió las principales actuaciones desplegadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, quien a través de apoderada presentó demanda ejecutiva, cuyo trámite se encuentra al despacho para resolver el mandato de pago solicitado. Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que tales diligencias se llevaron a cabo observando el debido proceso.
Remitió en calidad de préstamo el expediente que corresponde al proceso ejecutivo n.° 11001310500820180043100. 2.2. Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] El Gerente de Defensa Judicial solicitó negar el amparo, porque no se avizora que el accionante esté afrontando una situación que amerite la intervención del juez constitucional, si en cuenta se tiene que en la actualidad percibe una pensión de vejez, cuyo un neto girado de $1.051.769. 2.3.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- El apoderado general solicitó ser desvinculado, en atención a que carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues la entidad encargada de ello es COLPENSIONES. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Caja Agraria –en liquidación- y otros.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente ordenar el pago de los intereses moratorios.
Al respecto, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 9 de marzo de 2012, indicó: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS Se advierte que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, regula el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en caso de que se presente mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata la Ley 100 de 1993 y, para ello, contempla que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no aplican para pensiones distintas a las reguladas en forma íntegra por la Ley 100 de 1993, advirtiendo la citada Corporación, que no obstante lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 que declaró exequible el artículo en mención, reiteró que, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo es aplicable para el caso de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, pues como lo dispone la regulación antes citada, los intereses moratorios sólo aplican en "caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley".
En virtud del material probatorio relacionado en precedencia, se demostró que la Caja Agraria en liquidación reconoció a favor del demandante pensión vitalicia de jubilación en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, por tanto, la Sala concluye que la prestación reconocida a favor del demandante, no se reguló en forma íntegra por lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, circunstancia que impide aplicar al presente caso los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el entendimiento de la norma anterior que jurisprudencialmente realizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Por otro lado, corresponde señalar que en el proceso se demostró que la entidad demandada Caja Agraria, obró bajo el convencimiento de que la pensión de jubilación reconocida tenía el carácter de ser compartida en virtud de lo establecido en la resolución de reconocimiento, motivo por el cual, no se le puede asignar mala fe en las actuaciones realizadas en el proceso, pues al efecto, cumplió con lo dispuesto por el fallo de tutela a través de la Resolución No. 3320 del 21 de septiembre de 2004 (folios 249 a 250) y, por tanto, se desvirtúa la aplicación de la indemnización moratoria y, en igual forma, en el presente caso no aplica la solidaridad deprecada contra la demandada MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA pues el artículo 4o de la Ley 700 de 2001, norma invocada como fundamento legal no opera por cuanto la accionada no actuó en calidad de operadora del Sistema General de Pensiones y, en gracia de discusión, por haberse acreditado el obrar de buena fe de la entidad igualmente no opera la sanción. Por último, se advierte que permanece incólume la decisión respecto a os perjuicios solicitados en la demanda, pues la parte actora no demostró durante el proceso su causación. Al haberse acreditado la compatibilidad de la pensión convencional y la pensión legal, la decisión no era otra que la de condenar a la demandada Caja Agraria, tal como lo hizo el a-quo, por lo que se confirmará la decisión. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 4.
De otro, se tiene que la parte accionante se encuentra inconforme debido a que, a pesar de que las autoridades judiciales accionadas concedieron determinados emolumentos, hasta la fecha la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación- no ha pagado. Al respecto, la Corte considera que es al interior del proceso ejecutivo laboral n.° 11001310500820180043100 que en la actualidad se encuentra en trámite, donde el accionante tiene la posibilidad de exigir el pago de las sumas que, en su criterio, no han sido cancelas por dicha entidad.
De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en un asunto que debe ser tratado en la referida casusa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Ignacio Calderón de Castro, en calidad de agente oficioso de Jorge Calderón Suárez. Segundo. Enviar inmediatamente al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � De las pruebas obrantes en el expediente se extracta que Jorge Calderón Suárez es una persona de la tercera edad [83 años], que padece de hipertensión, Parkinson, sospecha de hidrocefalia con presión normal (HPN) y lesión vascular cerebral (infartos lucunares semiovales – ACMD).
Cfr. Historia Médica. Folios 246 a 266 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 44 a 78 – ibídem. � Cfr. Folios 91 a 102 – ibídem. � Cfr. Folios 122 a 141 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Si bien la Sala de Casación Laboral conoció del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, lo cierto es que ello fue con ocasión de la demanda de casación presentada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación-. � Sentencia 39041 del 2 de marzo de 2010 M.P. Doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. � Cfr. Folios 91 a 102 – cuaderno n.° 1.
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