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STP10692-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1795 de 2000Ley 1795 de 2000Ley 352 de 1997

Tutela de 2ª Instancia n° 92934 A.M.G.C. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10692-2017 Radicación n.° 92934 Acta 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, frente a la decisión proferida el 5 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida invocados por Kelia Milena Cancino Cuadrado en representación de su hija A. M. G. C. Al presente trámite se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la accionante, que su hija menor [ A. M. G. C.], presenta hipoacusia neurosensorial profunda bilateral congénita y de trastorno mental, motivo por el cual desde hace diez años le fue realizado un implante coclear en el oído izquierdo, de forma que se encuentra en tratamiento por lo que debe asistir a controles constantes en la ciudad de Bogotá. Adujo, que presentó acción de tutela solicitando el suministro de los gastos de transporte aéreo para la asistencia a los controles médicos en la ciudad de Bogotá, al igual que lo referente a manutención y alojamiento, la cual fue concedida, sin embargo debido a que el transporte interurbano en la ciudad de Bogotá era suministrado, no fue solicitado y como consecuencia no amparado por dicha acción de tutela, pues asegura, que estos gastos de le eran suministrados desde el año 2011, pero sorpresivamente en el mes de noviembre del año 2016 la entidad accionada los suspendió. Refiere, que en el mes de enero del presente año, por medio de derecho de petición solicitó la devolución de los viáticos aludidos, pero obtuvo respuesta desfavorable, por parte de la entidad accionada.

Finalmente, sostiene que no se encuentra laborando y que su esposo discapacitado recibe una pensión de invalidez que sólo les alcanza para sufragar algunos gastos, por lo que asegura que pese a que la accionada le suministra los gatos de transporte, requiere la ayuda para solventar los gastos interurbanos que derivan los controles médicos en la ciudad de Bogotá, máxime cuando afirma que tales costos se incrementan en la mentada ciudad.

De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de su menor hija y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, suministrar los gastos de transporte interurbano de la menor [ A. M. G. C.] y su acompañante en la ciudad de Bogotá y en la ciudad de Montería, en las fechas programadas para asistir a las citas de control médico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería señaló que la menor accionante se encuentra bajo seguimiento médico a causa de la patología auditiva que le fue detectada, por lo que sin mayores esfuerzos se puede determinar que la negativa de las entidades accionadas en cubrir los gastos de transporte interurbano, atenta contra las garantías constitucionales que le asisten, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección a la que se le debe permitir el acceso de toda la prestación que sea necesaria para el mantenimiento o restablecimiento de su salud.

En consecuencia, tuteló los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de A. M. G. C. y ordenó: (…) a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR asumir los gastos de transporte interurbano en la ciudad de Bogotá y los gastos internos en la ciudad de Montería hasta el aeropuerto de la menor [ A. M. G. C.] y un acompañante, para que ésta asista los controles médicos requeridos en la ciudad de Bogotá LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar señaló que la entidad encargada de asegurar los derechos a la salud del accionante, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000 y los preceptos 10, 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, por lo cual requiere la corrección de la orden, pues tal y como se encuentra actualmente es imposible de cumplir.

CONSIDERACIONES 1. Conforme con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Dirección General de Sanidad Militar, es la entidad encargada cumplir el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En este asunto, el tema sometido a revisión corresponde a la orden emitida por el A quo a la Dirección General de Sanidad Militar, aspecto que delimita el objeto de impugnación y a ello se limitará Sala. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos expuestos por esta Sala de Decisión de Tutelas en decisión STP10165-2015, al interior de la cual se resolvió un asunto de similar connotación. De los términos en que ha sido formulada la alzada, surge claro que la misma se dirige a que se excluya a la Dirección General de Sanidad Militar de la orden de amparo, en tanto el titular de dicha dependencia afirma que legalmente no le ha sido otorgada competencia alguna para atender la prestación que reclama el accionante.

Al respecto, el artículo 9º de la Ley 352 de 1997 establece, respecto de ese preciso punto, lo siguiente, “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

A su vez el artículo 10º de esa misma obra se encarga de señalar las funciones a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, en los siguientes términos: “a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo  32  y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo  34  de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.

Es decir, las funciones legales conferidas a la Dirección General de Sanidad Militar son netamente administrativas, y si se trata de la atención en salud «… El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a t ravés de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar;

( Decreto 1795 de 2000 consagra en su artículo 16). De lo anterior se colige, que ninguna razón le asiste al Tribunal Superior de Montería para reclamar de la Dirección General de Sanidad Militar responsabilidad en la orden de amparo emitida en el fallo de primera instancia, pues acreditado se encuentra que la normatividad que se encarga de regular la estructura y funcionamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000- le otorgó funciones de carácter administrativo para la adecuada operación del sistema, sin que le atribuyera competencia en cuanto a la prestación de servicios médicos que requieran los usuarios, la que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en este caso.

Ahora, se observa que el trámite de primera instancia fue conocido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con lo cual se precisa que la irregularidad se presentó únicamente al emitir la orden de tutela, motivo por el cual, lo correspondiente es modificar el numeral primero y segundo del fallo recurrido, en el sentido de que la orden de atención en salud (transporte para asistir a su citas médicas fuera del lugar de residencia) a favor de [ A. M. G. C.] recae en el Director de Sanidad del Ejército Nacional, confirmando en lo demás la providencia recurrida.

Sobre la modificación de la orden tutelar sostuvo la Sala (C.S.J ATP3934-2014, reiterando la C.C. T-086/03), en un asunto similar, que ello es posible cuando se «… ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia…», y ello es lo que sucede en este asunto, pues ante la necesidad de ordenar la transporte de la parte accionante con el fin de que asista las citas médicas programadas fuera de su domicilio, lo procedente es mediante la mutación de la orden, garantizar sus derechos a la seguridad social, a la salud y la vida digna en los términos del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de aclarar que el amparo se concede respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no la Dirección General de Sanidad Militar; por tanto, es a la primera de éstas a la que le corresponde cumplir el mandato allí impartido.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de primer grado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10