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STP10691-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 99796 A/ Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10691-2018 Radicación n° 99796 Acta 270 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda., respecto del fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 7300131050042015008600 seguido por el señor Miguel Ángel Agredo Muñoz en contra de la entidad accionante.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Que Miguel Ángel Agredo Muñoz formuló demanda ordinaria laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual se pretendió previa la declaratoria de existencia de una relación laboral en la ejecución de un contrato de prestación de servicios, donde el contratista desarrolló actividades de mantenimiento y control de ingreso del área de parqueadero de la clínica, entre el 15 de septiembre de 2010 y el 11 de enero de 2014, el pago y reconocimiento de las cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, dotaciones horas extras, aportes para salud y pensión, entre otros.

Que el 17 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dio inicio a la audiencia contemplada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, la cual se suspendió, y se reanudó el 31 de agosto siguiente, negándose las pretensiones de la parte demandante. Que la decisión precedente fue apelada por la parte vencida en juicio, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de noviembre de 2017, la revocó en su integridad.

Que «al momento de proferir fallo de segunda instancia, la Honorable Magistrada realizó un defecto fáctico por valoración defectuosa (sic) del material probatorio, como también omisión por valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella». Que se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Néstor Gentil Castro y Luis Evelio Guzmán Díaz, los cuales no dieron razón de las condiciones mínimas del contrato celebrado, ni de quien impartía las instrucciones al señor Miguel Ángel Agredo, situación contraria a lo manifestado por los señores Camilo Torres Duarte y Martha Lucia Acosta.

Por lo que solicita a través del mecanismo preferente: «[…] DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR -SALA DECISIÓN LABORAL- DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (sic) el 07 de noviembre de 2017, dentro del proceso de radicado 73001-31-05-004-2015-00086-00 […] CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, del 31 de agosto de 2016 […] (mayúsculas dentro del texto) ».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, negó el amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la entidad accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso transcribió literalmente los hechos 8 al 11 de la demanda de tutela, a partir de los cuales reitera que las providencias censuradas están incursas en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas practicadas desde la primera instancia del trámite ordinario laboral. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral y la condena a la aquí accionante al pago de salarios y prestaciones en favor del demandante dentro del proceso ordinario laboral. 4.1.

Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la «existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año entre la Clínica Sharon y UCI Tolima Ltda como empleadora y Miguel Ángel Agredo Muñoz como trabajador, desde el 15 de junio de 2010 hasta el 11 de enero de 2014», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.

Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de la entidad accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8