99775 A/Hugo Fernando Navia Sierra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10690-2018 Radicación n° 99775 Acta 270 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Hugo Fernando Navia Sarria, respecto del fallo proferido el 5 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito, Fiscalía 153 Seccional de Vijes y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y del Circuito, todos de la ciudad referida, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa técnica, salud y vida. 1.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal los consignó en los siguientes términos: “El aquí accionante – quien fue condenado mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 a la pena de 56 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes-, a través de apoderada y en un extenso escrito de tutela, pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también aludidas autoridades porque, en síntesis: A.- No debió ser procesado y condenado por el delito de tráfico de estupefacientes ya que: 1.- los 17 cigarrillos de marihuana que le fueron hallados están dentro de la dosis personal; 2.- la sustancia encontrada en el tarro negro que dio positivo para marihuana en 301,5 grs., era un «ripio» recogido en los hornos en los que la policía judicial quema la marihuana incautada y que, por lo mismo, no era apta para el consumo por contener restos de heces fecales y, 3.- desde el mismo momento en que fue capturado -25 de enero de 2013- manifestó ser una persona consumidora y adicta a las drogas desde que tenía 13 años.
B.- El 25 de enero de 2013 – mismo día de la captura- fue llevado ante un juez de control de garantías; momento en el cual, por una indebida defensa técnica, pues la droga que tenía, no era para la distribución y comercialización sino para su consumo, se allanó a los cargos del tráfico de estupefacientes; no obstante, fue dejado en libertad, al no haber la Fiscalía solicitado medida de aseguramiento preventiva.
C.- Por haber transcurrido entre el momento en que se allanó a cargos -25 de enero de 2013- y la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria en su contra -11 de diciembre de 2017-, 4 años 11 meses y 12 días, se configuró «una preclusión de la acción penal y una caducidad». D.- El 15 de marzo de 2018, fue capturado por razón de la mencionada sentencia condenatoria; captura que es ilegal por cuanto las actuaciones que le preceden resultan contrarias al ordenamiento jurídico ya que: 1.- lo que dispuso el juez en la sentencia fue su encarcelamiento y no su captura y, 2.- aunque el juez, por solicitud del juez coordinador del centro de Servicios, mediante auto del 6 de marzo de 2018 aclaró que en efecto no se trata de una orden de encarcelamiento sino una orden de captura, lo cierto es que, como quiera que las adiciones y aclaraciones a la sentencia no se encuentran reguladas en la L.906/04, por virtud del principio de integración normativa, tal adición se debió haber hecho en el término de ejecutoria de la decisión y no por fuera del mismo, tal como lo establece el Código General del Proceso.
En consecuencia solicita que se deje sin validez la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, así como todas las actuaciones que se deriven de ella.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En aplicación del principio de residualidad y legalidad todas las inconformidades y la revocatoria que propone el accionante sobre la sentencia condenatoria de primera instancia emitida el 12 de diciembre de 2017 por el Juez 14 Penal del Circuito de Cali, que impuso una pena de 56 meses de prisión y multa de 1,75 SMLMV, al haber aceptado los cargos por el delito de tráfico de estupefacientes, debió hacerse dentro del mismo proceso, a través de los recursos de apelación y casación, pero, a pesar que dicha decisión fue notificada al procesado y a su defensor, ninguno demostró descontento, por tal motivo la decisión quedó ejecutoriada.
De otra parte, el procesado tiene a su disposición la acción de revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 220 de la Ley 600/00 y 192 del actual Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentra la prescripción de la acción penal que alega el actor, por tanto, al no haber agotado todas las posibilidades jurídicas a las que puede acudir, la petición de amparo se hace improcedente.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo indicando que lo resuelto no tiene nada que ver con la demanda presentada, pues las vías de hecho denunciadas han causado un perjuicio irremediable, ya que el accionante es una persona adicta a las sustancias sicoactivas desde los 13 años de edad, por tanto debido a esa enfermedad está sufriendo síndrome de abstinencia. Añade que pese a que la acción constitucional no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa, « en esta ocasión como es el de la DEMANDA DE REVISIÓN, (…)» sí resulta pertinente para salvaguardar los derechos conculcados, de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 constitucional, además, en el caso de estudio se presentó una mala defensa técnica, que no apeló la sentencia condenatoria arbitraria, « pues la defensa técnica fue incipiente y no hubo igualdad de armas, como también fue arbitraria la acusación de la Fiscalía 153, obvió toda la información del CTI, que si se hubiese tenido en cuenta, jamás mi poderandante estaría en la situación en que se encuentra, así que existe un PERJUICIO IRREMEDIABLE, y por eso he optado por la tutela para prevenir que se haga más penosa la situación y el perjuicio sea irreparable.»[footnoteRef:1] [1: Folio 104 Cdno Tribunal.] 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha precisado los requisitos para la procedencia de la acción por la última vía: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. (CC. T-226/07) 3. En el presente caso, la inconformidad del actor radica en el proceso penal adelantado en su contra, en el cual fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali a la pena de 56 meses de prisión y multa por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.
Considera que no debió ser procesado por esa conducta, pues se trataba de un consumidor habitual y el estupefaciente encontrado en su casa de habitación no era para su comercialización, sino para su consumo, además, que debido a su estado de salud por el consumo y encontrándose privado de la libertad presenta síndrome de abstinencia, por lo cual refiere que se configura un perjuicio irremediable. 3.1.
Frente a ello, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por la parte actora para invocar su tesis, toda vez que su contrariedad con la decisión adoptada es un tema propio del proceso penal, el cual no fue controvertido a través de los recursos que tenía a su alcance, es decir, el de apelación y eventualmente el extraordinario de casación y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.2.
Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente en orden a propiciar la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 4. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en los que no se hizo uso de los medios que tenía a su alcance, además, lo que reclama por la vía tutelar lo puede hacer directamente ante el juez natural como lo indicó la Corporación de primer grado, ya que cuenta con la acción de revisión, pues sostiene que al momento de dictarse el fallo condenatorio la acción penal había prescrito, además, revisadas las actuaciones adelantadas ante el juez de conocimiento, no existe prueba alguna que demuestre que el sentenciado es consumidor y que la sustancia que le fue encontrada no era para la distribución, sino para su consumo, por lo tanto, puede hacer uso de dicho mecanismo en atención de los numerales 2 y 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que contempla: 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 6.
De otra parte, frente al alegado perjuicio irremediable por el estado de ansiedad al encontrarse privado de la libertad, en el presente asunto no se aportó prueba que dé cuenta de tal condición, pues, quien pretende la prosperidad de la acción constitucional amparado en dicha prerrogativa, debe probar siquiera sumariamente dicho perjuicio, ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esa carga le corresponde al accionante.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha expuesto: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones” [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-274/10] 7.
Los cuestionamientos frente a la trasgresión de los derechos a la defensa técnica e igualdad; el primero básicamente por no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la Sala disiente de la apreciación del quejoso, pues acorde con la información que reposa en el expediente el procesado aceptó los cargos de manera libre y voluntaria, por esa razón, el juez de instancia procedió a sancionarlo, luego ello en modo alguno torna necesaria la intervención del juez de tutela, ya que precisamente esa era la consecuencia al ser considerado responsable del delito endilgado.
Es más, en el evento de haberse presentado alguna irregularidad dentro de ese trámite, a lo sumo sería atribuible a la defensa alguna investigación disciplinaria, la cual, podrá presentar sin necesidad de la intervención del juez de tutela. Debe también destacarse en este punto que Navia Sarria en ejercicio del derecho de defensa material bien pudo presentar la correspondiente alzada, por lo que se descarta por completo la trasgresión del derecho a la defensa técnica y por lo tanto el amparo deprecado ha de desestimarse. 7.1.
Similar suerte corre la supuesta trasgresión del derecho a la igualdad, pues no sustentó de qué forma se vulneraba tal garantía constitucional. 8. Por consiguiente, al no tener la contundencia los argumentos del impugnante para revocar el fallo de primer grado, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12