Impugnación 99743 A/ Sigifredo Tapia Jiménez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10688-2018 Radicación n° 99743 Acta 270 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Sigifredo Tapia Jiménez, respecto del fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la última ciudad citada, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que corresponde al Tribunal de origen, y las parte e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Que por Resolución n.º 002960 del 24 de junio de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; que desde hace más de 25 años convive con Adalinda Ospino Olivero, con quien contrajo matrimonio el 25 de diciembre de 2004.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, y el 7% por cada uno de sus hijos menores de edad; y que por sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, y por tanto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 28 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar.
Que el 17 de abril de 2015, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, radicaba bajo el n.º 2015-00519, por considerar que habían vulnerado sus derechos fundamentales al desconocer «la imprescriptibilidad del derecho a la pensión consagrado en el artículo 48 de la CN», puesto que «la prescripción solo sería aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres años de solicitadas», y que en esa medida, le asistía el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la mesada pensional y el pago del retroactivo correspondiente.
Que por fallo de tutela STL6480-2015, del 20 de mayo de 2015, esta sala de casación negó el amparo reclamado, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, y porque las providencias censuradas eran razonables, como quiera que se fundaron en el criterio jurisprudencial mayoritario que esta corporación tiene sobre el tema. Que por sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, la Corte Constitucional estableció que la «interpretación más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales».
Que bajo ese contexto, no se puede predicar la existencia de temeridad con la presentación de esta segunda acción, porque se apoya en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional proferida con posterioridad al primer fallo de tutela, sumado a que ahora «se invoca la protección de nuevos derechos fundamentales como a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso».
Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, y en consecuencia, «se conceda el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, señora Adalinda Ospina Rivera, y el 7% por sus hijos Sergio Alfonso Tapia Orozco, José Alexander Tapia Ospino hasta el día 06 de abril de 2010, fecha en que cumplieron la mayoría de edad;
José David Tapia Acuña hasta el día 22 de diciembre de 2012 en que cumple la mayoría de edad; e Iader Ilia Tapia Ospino hasta el día 18 de diciembre de 2014 en que cumple la mayoría de edad», junto con el retroactivo causado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de la autoridad accionada, negó la acción de tutela, bajo los siguientes fundamentos: El reproche se dirige contra las providencias de la especialidad laboral de la jurisdicción que en el curso del proceso ordinario negaron las súplicas de la demanda impetrada contra el I.S.S., hoy Colpensiones, para que se reconociera y pagara el incremento porcentual por persona a cargo.
Tal situación fue objeto de escrutinio en pretérita oportunidad por la misma vía constitucional que hoy se impetra, pero con resultado adverso a sus intereses mediante proveído del 20 de mayo de 2015 a través del cual se negó el amparo reclamado. Pese a que en esta oportunidad se acude bajo un nuevo argumento, sustentado en la sentencia de unificación SU-310 de 2017, la misma fue objeto de anulación por la corporación judicial que la profirió; la Corte Constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista mediante escrito remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral impugnó el fallo sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la el amparo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, que absolvieron a la parte demandada dentro del proceso ordinario al reconocimiento y pago del incremento porcentual de su pensión por tener a su cargo como dependiente a su cónyuge. 4.1.
Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas con el libelo se observa que tal y como lo advirtió el juez plural constitucional a quo, contra las citadas decisiones judiciales el accionante ya había instaurado una acción constitucional de la misma naturaleza a la presente, la cual fue resuelta mediante sentencia STL6480-2015, proferida por la misma Sala. 4.2.
Ahora revisado el aplicativo de consulta de revisión a fallos de tutela que se tramitan por parte de la Corte Constitucional se advierte que la sentencia atrás citada (STL6480-2015) no fue seleccionada para ser revisada por dicha corporación[footnoteRef:1], razón por la cual -tal y como lo señaló el fallo impugnado- imposible resulta emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular al existir cosa juzgada constitucional. [1: Auto proferido sala de selección de tutelas, adiado 27 de Agosto de 2015 el expediente fue excluido de su eventual revisión.] 5.
No escapa a la atención de la Sala el argumento base del nuevo reclamo constitucional, -Sentencia de Unificación SU-310/2017- sin embargo sobre el particular, acertada resulta la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral al resolver la presente solicitud de súplica constitucional, referida a que el citado precedente fue objeto de anulación por parte del Tribunal de Cierre de la Especialidad Constitucional de la Jurisdicción, mediante auto 320 del 23 de mayo último, circunstancia que deja huérfana de sustento jurídico esta nueva solicitud de amparo.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8